Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio Cira Hernández inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.952 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA H. HAMAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1994, bajo el No. 12, Tomo 10-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAMBDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1989, bajo el No. 23, Tomo 6-A, en la cual solicita se decrete la ejecución forzoso, en virtud de los cálculos de indexación realizado, este Tribunal para resolver realiza las siguientes observaciones:
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, confirmó la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) hoy al cambio monetario a bolívares fuertes la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), ordenando la indexación de dicho monto y los intereses oratorios..
Consta de actas, que previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución la sentencia proferida, otorgando siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, mediante auto de fecha 15 de enero de 2010.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se realice la indexación por parte del Banco Central de Venezuela, siendo proveído por auto de fecha 10 de marzo de 2010, y agregadas las resultas en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010.
Ahora bien, con respecto al inicio del cumplimiento voluntario en los casos en los cuales se ha ordenado una experticia complementaria del fallo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del día veinticinco (25) días del mes de enero de 2008, señaló:
“ En el caso concreto, el juez superior acordó, en la sentencia recurrida, la indexación de la suma condenada, desde el 13 de agosto de 1999, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de Venezuela para los seis (6) principales Bancos Comerciales cada noventa (90) días, con lo cual incurrió en el vicio de indeterminación delatado, pues no fijó la fecha final que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, sino que por el contrario fijó un limite que no puede ser determinado, al establecer que ésta se haría “ ... hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia...”, lo cual, evidentemente, no es una declaración que fije para los expertos una fecha cierta, pues nunca podría establecerse la fecha en la cual se acordó el cumplimiento voluntario, ya que ella depende de que los expertos hagan la experticia, para poder ejecutar el fallo.
De la sentencia en referencia, señala el máximo Tribunal que depende de la elaboración de la experticia complementaria del fallo el inicio de la ejecución o el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia en cuestión, y entiende este Juzgador que ello obedece a la necesidad de determinar claramente los montos a los cuales está obligado a cancelar el condenado en la sentencia, para así dar paso al lapso para el cumplimiento voluntario. Así se Aprecia.
Ahora bien, en aplicación analógica al caso en concreto del criterio antes expuesto y en atención que en la presente causa según auto de fecha quince (15) de enero de 2010, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, otorgando un lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, sin que hubiese sido realizada la experticia complementaria del fallo ordenada en el fallo proferido en autos, considera este Juzgado que dicho lapso no debió computarse hasta tanto existiera en autos certeza de la cantidad de dinero condenada a pagar. Así se Determina.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y de conformidad con la facultad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha quince (15) de enero de 2010, únicamente en relación al otorgamiento del lapso para el cumplimiento voluntario. Así se Establece.-
En virtud de lo antes decidido, a fin de darle oportunidad a la parte condenada a cumplir con el monto final condenado a cancelar, este Juzgador concede a la parte demandada siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, a partir de la presente causa. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|