Ocurre en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.824.666, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS y MAIRELINA DEL CARMEN RUZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.752 y 114.158 respectivamente, de igual domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana BATHSHEBA ORTEGA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.042.475, del mismo domicilio, con quien contrajo matrimonio civil en fecha ocho (08) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS

La demanda se admitió por auto de fecha nueve (09) de enero de 2.009, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la demandada.

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, el ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO, antes identificado, asistido por los Abogados en ejercicio TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS y MAIRELINA DEL CARMEN RUZ MORALES, plenamente identificado en autos, confirió poder Apud Acta a los Abogados mencionados, para que lo representen en el presente juicio.

En fecha diez (10) de marzo de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, recibió los emolumentos necesarios para practicar los respectivos recaudos de citación, librados posteriormente al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público en fecha 12 del mismo mes y año, quien fue notificada en fecha 24 de marzo de 2009, según exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 26 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2009, el alguacil expone que en fecha 23 del mismo mes y año fue citada personalmente la ciudadana BATHSHEBA ORTEGA, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta de citación y firmó.

En fecha cinco (05) de junio de 2009, el ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO, ya identificado, asistido por la Abogada MAIRELINA DEL CARMEN RUIZ MORALES, revocó el poder Apud-acta otorgado al abogado en ejercicio TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS y, otorgándoselo a la Abogada NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado 60.516, asimismo ratifico el poder otorgado a la Abogada MAIRELINA DEL CARMEN RUIZ MORALES.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha nueve (09) de junio y veintisiete (27) de julio del año 2009 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO, asistido por las Abogadas en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ y MAIRELINA RUZ, antes identificadas, quien insistió en la continuación del proceso. La Parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público en el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha tres (03) de agosto de 2009, las partes dieron contestación a la demanda y el demandante insistió en la continuación del proceso.

Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, y admitidas en fecha primero (01) de octubre de 2009.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de diciembre de 2009, la parte actora presentó en tiempo hábil escrito de Informes, el cual se analizará en la oportunidad correspondiente.

Vencidos los lapsos procesales y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....

B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

Manifiesta el demandante ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO, antes identificado, que contrajo matrimonio civil en fecha ocho (08) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), con la ciudadana BATHSHEBA ORTEGA APARICIO, identificada en autos, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que después de contraído el matrimonio la relación conyugal se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cado uno con las obligaciones que le impone el matrimonio, procreando de dicha relación conyugal dos (02) hijos de nombres Adolfo Luís e Isaias Samuel Perozo Ortega, ambos mayores de edad, hasta que esta situación cambio radicalmente, pues de amable y cariñosa paso a comportarse nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, comenzó a ausentarse del hogar constantemente, desatendiéndole en sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara dicha actitud, manifestando que ya no lo quería y se marchaba del hogar, situación que se presento en reiteradas oportunidades, materializándose su amenaza de irse del hogar hasta que en el mes de octubre de 2002 se marcho del hogar conyugal, llevándose a nuestros hijos, sin que hasta la fecha haya regresado.

PARTE DEMANDADA:

Manifiesta la demandada, ciudadana BATHSHEBA ORTEGA APARICIO, en su contestación a la demanda, que es cierto que en fecha ocho (08) de octubre de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que procrearon dos (02) hijos de nombres ADOLFO LUIS E ISAIAS SAMUEL PEROZO ORTEGA.

De igual manera, negó y rechazó expresamente los hechos alegados por carecer de veracidad y ser contrarios a la realidad, lo cual evidencia una falta de ética y moral del demandante ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO. Que no es cierto que durante el matrimonio su conducta hubiese cambiado, siendo cariñosa y amable en todo momento, no así su cónyuge quien cada día modificaba mas su atención, respeto y fidelidad con su persona; que es falso que hubiera manifestado a su cónyuge una supuesta falta de amor y menos aun pedirle que se marchara de mi casa; así como tampoco es cierto que en el mes de octubre de 2002 se hubiere marchado del hogar en el cual fijaron su domicilio conyugal que es su casa de habitación ubicada en la avenida 68 No. 114C-76, del Barrio Los Robles, Maracaibo, Estado Zulia, la cual adquirió en fecha 7 de agosto de 1992, mucho antes de contraer matrimonio con el ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO, porque estando aun soltera ya vivía en la mencionada casa de habitación y todavía vive allí con sus dos hijos ADOLFO LUIS e ISAIAS SAMUEL PEROZO ORTEGA, de manera que es falso que hubiere proferido amenazas de marcharse del hogar y llevarse a sus hijos, porque nunca se ha ausentado de su casa, ni se ha separado de sus hijos. Que por el contrario su cónyuge, ha dejado en total abandono a sus legítimos hijos, nunca ha cumplido con los deberes de asistencia, sustento, educación, atención médica, medicinas; y sobre todo no les ha brindado el amor, la comprensión, la compañía y la protección que debe un padre a sus hijos, por lo que negó y rechazó todas las declaraciones contenidas en el libelo de esta demandada, por no ser ciertas, y por lo tanto el supuesto hecho en que se basa la solicitud carece de asidero fáctico y jurídico.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Invocaron a su favor el mérito favorable de las actas procesales, y muy especialmente lo alegado en el escrito de demanda el cual ratifican en cuanto a los hechos allí expuestos como el derecho invocado en el mismo.

• Ratificaron el Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO y BATHSHEBA ORTEGA APARICIO, donde se prueba el vínculo matrimonial existente entre ambos.

En relación a esta prueba, este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

• Igualmente ratificaron las partidas de nacimiento de los ciudadanos ADOLFO LUIS e ISAIAS SAMUEL PEROZO ORTEGA, ambos mayores de edad, donde se prueba que son los hijos procreados durante la unión matrimonial de los ciudadanos LUIS ADOLFO PEROZO y BATHSHEBA ORTEGA APARICIO.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada. Así se establece.

• Promovieron las testimoniales de los ciudadanos NURYS JOSEFINA MOLLEDA y FREDDY JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.082.614 y 13.661.661 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que las testigos promovidas declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

En cuanto a la declaración de la ciudadana NURYS JOSEFINA MOLLEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.082.614, y de este domicilio, observa este sentenciador que las mismas están contestes tanto en las preguntas formuladas por el demandante, así como en las repreguntas realizadas por la parte demandada, y sus declaraciones demuestran todos y cada uno de los hechos alegados en la presente demandada, por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la testimonial del ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.661.661, y de este domicilio, observa este Sentenciador que las mismas están contestes tanto en las preguntas formuladas por el demandante, así como las repreguntas realizadas por la parte demandada, y sus declaraciones demuestran todos y cada uno


de los hechos alegados en la presente demandada, por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.

• Promovieron igualmente Planillas de depósitos bancarios Números: 72808327, 49745893, 48407612, 50581998, 56571199, 57884503, 54024131, 642556256, 61853026, 65193625, 66410740, 60672890, 64850959, 70106017, 70105918, 70718102, 74146073, 74253377, 74253378, 79172281, 79172283, 81265504, 81237826, 86634225, 87046015, 81123181, 93004505, 88709934, 94218309, 95955270, 88690912, 99087646, 101721789, 103657134, 105260103, 105260088, 090391117, 108784139, 113944863, 116047477, 090454368, 129867815, 136952539, 113723056, 148567833, 146036295, que fueron depositados en la cuenta de fondos de activos líquidos (FAL) del Banco Occidental de Descuento No. 180430670, a nombre de la demandada ciudadana BATHSHEBA ORTEGA APARICIO.

En cuanto a la prueba documental consignada a las actas de los depósitos realizados por el ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO en la cuenta No. 180430670 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana BATHSHEBA APARICIO, que fueron promovidas por la parte demandante, este juzgador observa que la misma no fue impulsada por la parte interesada, por lo que el Tribunal no la precia y la desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se declara.

• Promovieron asimismo constancia emanada del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ) de fechas 01-09-2009, donde se prueba que la ciudadana BATNSHEBA ORTEGA APARICIO al igual que sus hijos ADOLFO LUIS PEROZO ORTEGA e ISAIAS SAMUEL PEROZO ORTEGA, han gozado de los beneficios de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), servicio medicó odontológico (SMO), gastos ambulatorios (GMA), laboratorio y farmacia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas instrumentales:

• Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Los Robles de la Parroquia Luís Hurtado higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que la demandada reside en la casa No. 114C-76 de la avenida 68 del Sector Los Robles desde hace más de veinticinco (25) años, por lo que es falso que hubiere abandonado su hogar.

Con respecto a esta prueba observa este juzgador que la parte no ratifico la misma en su contenido y firma, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un tercero, por lo que el Tribunal no la precia y la desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se declara.

• Constancia de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia en su contenido que a su decir de la ciudadana BATHSHEBA ORTEGA DE PEROZO, venezolana, casada, veterinaria, reside en el Barrio Los robles s/raices del Poder Bolivariano avenida 68 casa No. 114C-76 de esta jurisdicción. Expedida en fecha 22 de septiembre de 2009.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento original emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luís Hurtado Higuera. Así se establece.

• Promovió asimismo copia simple de documento de propiedad de las mejoras realizadas en el terreno ubicado en la avenida 68, No. 114C-76 del Sector Los Robles, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha siete (7) de agosto de 1992, bajo el No. 56, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones. Donde se constata que la ciudadana BATHSHEBA ORTEGA es la única propietaria de las mejoras y bienechurías realizadas en el inmueble identificado antes de contraer matrimonio con el ciudadano LUIS PEROZO.

En relación a esta prueba, este juzgador observa que el mismo no guarda ninguna relación con los hechos que se ventilan en el presente juicio, como es el abandono voluntario, por lo que el Tribunal no aprecia la misma y la desecha en su valor probatorio. Así se establece.

• Promovió igualmente copia simple de certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, inmueble y sus Bienechurías, expedido por la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Desarrollo Social, expedida en fecha cinco (05) abril de 2003, el cual en su contenido se deja constancia que la ciudadana BATHSHEBA ORTEGA, esta ocupando de forma pacifica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño durante treinta (30) años un inmueble ubicado en el Barrio Los Robles avenida 68 No. 114C-76.

Sobre esta prueba observa este juzgador que el mismo no guarda ninguna relación con los hechos que se ventilan en el presente juicio, como es el abandono voluntario, por lo que el Tribunal no aprecia la misma y la desecha en su valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al informe rendido por la parte actora, observa este Tribunal que el mismo fue presentado en forma extemporánea, por lo que en atención al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se abstiene de analizar el mismo.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en tiempo hábil, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario, promoviendo acertadamente la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar en relación a dicha causal, evidenciándose que la ciudadana BATHSHEBA ORTEGA APARICIO, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por el ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge, puesto que de las pruebas presentadas por la demandada, no desvirtuaron los hechos alegados por el demandante, esto es el abandono voluntario, observándose que las mismas se encuentran orientadas a demostrar la propiedad del inmueble y las constancia de residencia de la ciudadana BATHSHEBA ORTEGA APARICIO, no siendo este motivo de la controversia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano LUIS ADOLFO PEROZO PEROZO en contra de la ciudadana BATHSHEBA ORTEGA APARICIO, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día ocho (08) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 185.

• SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-





Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 56.144, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini