Visto el escrito que antecede y sus anexos, suscrita por el abogado JUAN CARLOS BARRETO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.691 en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO FORNERINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.710.485 parte demandada, en el presente juicio seguido en cu contra por la ciudadana GABRIELA BARBOZA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.769.056, se ordena agregar el mismo al cuaderno de medidas, numerarlo y para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte demandada, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas INVERSIONES BARBOZA, C.A. (INVERBARMOCA) y GANADERIA LA CANDELARIA C.A. y se oficie a los Tribunales Ejecutores de Medidas correspondiente.

Alega el mencionado profesional del derecho, que existen otros bienes que forman parte de la comunidad conyugal, como es la firma mercantil Inversiones Barboza Morales C.A. acompañando copia certificada del acta constitutiva y de acta de asamblea, para demostrar que la ciudadana Gabriela del Carmen Barboza, es accionista del 25% del total de las acciones emitidas por la empresa. Asimismo indica, que la referida empresa adquirió 6.280 acciones de la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A. según consta en documento autenticado que en copia certificada acompaña. Consigna además copia certificada de constancia de egreso de la ciudadana Gabriela del Carmen Barboza Morales, emitida por la Universidad Rafael Urdaneta de Maracaibo (URU).

Ahora bien, para el estudio de la medida solicitada se debe proceder al estudio de los requisitos de Ley, como es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

En el caso de autos, en el escrito libelar la parte actora señaló los bienes objeto de la partición conyugal que se pretende. Asimismo, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, señaló otros bienes como integrante de la comunidad, estableciendo así los límites de la controversia. Así se Aprecia.

Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la partición de la comunidad de los bienes identificados en la pieza principal, no siendo reclamado en la causa las acciones de la empresa mercantil antes señalada, ello se traduce a que la medida de embargo preventivo solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte demandada. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de abril de Dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini