Recibidas las precedentes actuaciones, constitutivas del expediente No. 08-1218, remitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a este Despacho, se les da entrada, se ordena formar expediente y numerar con la misma nomenclatura que originariamente se le había asignado a la expresada causa.

Fue dictada en fecha ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), sentencia No. 119, por la expuesta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.394.263, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la junta directiva de la asociación civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN DE PREVENCIÓN INDIGENISTA (ASOPROEIN), según consta del acta constitutiva autenticada en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, por ante la Notaria Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 70, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la Organización MISS VENEZUELA, en la cual se declaró:

“…En el caso de autos, se observa que se denunció como hecho lesivo la exclusión, del concurso de belleza Miss Venezuela 2008, de la ciudadana Mariana Bautista, quien fue coronada como Miss Península Guajira en el certamen Miss Zulia 2008. Se delataron como agraviados los derechos de protección indígena y a la igualdad, todos ellos en el marco de la medida de exclusión en referencia, que fue hecha por el Presidente de la Organización Miss Venezuela, esto es, el representante de un persona privada.
La Sala considera que la lesión se concretó y surtió sus efectos en la candidata Miss Península Guajira del Estado Zulia y la parte demandada no ejerce ninguna potestad pública que desvíe el conocimiento de la demanda a los tribunales con una competencia especial, sino que se trata de una persona privada, razón por la cual es un tribunal civil -jurisdicción común- el que resulta competente para el juzgamiento del amparo de autos.
Por todo lo precedente, la Sala declara la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la decisión de la pretensión de amparo que se incoó. Así se decide.
IV. DECISIÓN
1. Que no acepta la declinatoria de competencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia efectuó.
2. La competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano MIGUEL PALMAR PALMAR, en su carácter de Presidente de la Asociación de Prevención Indigenista ASOPROEIN, contra la Organización Miss Venezuela.”

Ahora, este Órgano Judicial en sede Constitucional, en desarrollo de su oficio jurisdiccional y asumiendo -en el marco del establecimiento realizado por el Máximo Tribunal- el conocimiento que le ha sido cedido para la aprehensión de la solicitud planteada en esta sede, procede a tales fines sentar las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la ejecución de los actos realizados por la Organización Venezuela, a la cual se le define como una organización privada, y que le resultan arbitrarios a los intereses colectivos de la comunidad indígena, erigida en la querella a través de la Asociación de Prevención Indigenista ASOPROEIN, y tratándose la supuestamente agraviada de una persona colectiva, también con derechos civiles y hábil para accionarlos, aceptados por la norma del artículo 2 de la Ley Especial de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem.

DE LA INADMISIBILIDAD

Para la fecha que ahora se examina la esencia de los hechos reclamados en esta sede constitucional, reflexiona este Sustanciador que sustentada la pretensión en la violación a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de no poder contar con la ciudadana Mariana Bautista como candidata representante de la sociedad venezolana como Miss Península Guajira, por haber sido eliminada unos meses antes de iniciarse el certamen Miss Venezuela por órdenes del presidente de esta organización, lo que trae como consecuencia la violación a sus valores culturales, su integridad como comunidad indígena y especialmente por el hecho de discriminarlos como indígenas y venezolanos; por lo que solicitó se haga la incorporación nuevamente al grupo de participantes de dicho certamen a la candidata Miss Península Guajira, y que ésta tenga derecho a participar el diez (10) del mes de septiembre de 2008, por parte del Comité Venezolano de la Belleza y se mantenga dentro de la organización la mencionada participación, obteniendo la opinión de los diversos organismos, asociaciones población indígena bajo sus representantes en el certamen regional y nacional; resulta a todas luces evidente que la presente acción se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad de este orden de acciones.

Así los hechos, se considera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6. 3, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
….3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;…”

La demanda de amparo que se intentó tiene por objeto evitar la lesión que produciría el acto de elección de la Reina del Miss Venezuela a ser efectuado el diez (10) del mes de septiembre de 2008, sin que se cuente con la participación en el mismo de la ciudadana Mariana Bautista, como Miss Península Guajira.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los demandantes. Por ello, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo, s decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente. En razón de lo antes expuesto, la demanda de amparo es inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida.

Dado que la accionante de autos se refiere a la elección de la Reina del certamen Miss Venezuela, evento ya verificado el diez (10) del mes de septiembre de 2008, no puede cegar este Sentenciador el hecho efectivo que habiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitido decisión el ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010) en sentencia No. 119, ordenado remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en fecha 16 de abril de 2010, esto determina que para la actualidad cuando se juzgan los elementos de admisibilidad de la demanda, fijan que el indicado acto de belleza se efectuó hace un año y siete meses, lo que obviamente comprueba que la situación jurídica alegada como infringida por la quejosa es totalmente irreparable, ya que el interés particular que para aquella oportunidad ostentaba la ciudadana Mariana Bautista como Miss Península Guajira en cuanto que se le incluyera en la elección del Miss Venezuela para ese año, ya no le representa ninguna utilidad; por lo que estamos ante el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL PALMAR PALMAR, en su condición de Presidente de la junta directiva de la asociación civil sin fines de lucro ASOCIACIÓN DE PREVENCIÓN INDIGENISTA (ASOPROEIN), contra la Organización MISS VENEZUELA.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 246.
La Secretaria,