Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano ANTHONY CHARLES KRISTOFF venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.403.145 asistido por la abogada Luz Marina Rivas inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.181, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil A.K. HOTELES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (3) de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 15, Tomo 88-A, parte demandada en el presente juicio seguido por la sociedad mercantil EURO SUITE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2004, anotado bajo el No.55-A, bajo el No. 49, este Tribunal para resolver observa:

En el indicado escrito, informa a este órgano jurisdiccional dicho ciudadano que en el inmueble objeto del litigio formado por un Edificio denominado EURO SUITE RESIDENCE, ubicado en la avenida 9B entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, funciona su representada la empresa A.K. HOTELES, C.A. la cual se dedica como actividad comercial principal la administración de la rama hotelera y afines, la cual mantiene relaciones sociales de producción basadas en el interés individual y público, siendo el turismo política del Estado, acotando el contenido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Turismo.

Por lo que, solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que su representada a pesar de ser un organismo de carácter privado, el servicio que presta es de interés público, siendo amparada por la mencionada Ley y las prerrogativas de la Ley Orgánica del Turismo, por estar inscrita ante el Registro Turístico Nacional bajo el No. R.T.N. 7386 y ser reconocido por el Ministerio del Turismo del país como prestadora del servicio turístico, siendo la notificación de la Procuraduría el representar, defender los intereses, bienes y derechos de la República, y al no realizar la obligatoria notificación al Procurador General de la República se violaría el orden público y el derecho al debido proceso.

En razón de lo expuesto, solicita la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, y se declare la nulidad absoluta y sin ningún efecto jurídico las actuaciones subsiguientes a la admisión, por obviar la notificación del máximo representante de los derechos del Estado y consecuencialmente sean suspendidas la medida de embargo ejecutiva y secuestro decretada en la causa, consignando original del registro constitutivo de la empresa, oficio emitido por el Ministerio del Turismo.

Antes tales aseveraciones este Tribunal para resolver observa:

De la revisión de autos, se observa que la presente causa se inició por demanda incoada por la representación legal de la sociedad mercantil EURO SUITE, C.A. antes identificada, por resolución de contrato de arrendamiento suscrito con sociedad mercantil A.K. HOTELES, C.A. según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2005, bajo el No. 70, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble formado por un Edificio denominado EURO SUITE RESIDENCE, ubicado en la avenida 9B entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que se acompañó en original, siendo admitida por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2009.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, el ciudadano ANTHONY CHARLES KRISTOFF antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil A.K. HOTELES, C.A. con la asistencial legal debida, se dio por notificado de la demanda y convino en la demanda intentada en contra de su representada, estableciendo plazos para el pago de la suma adeudada, así como en caso de faltar en el pago de una (1) de las mensualidades acordadas se obligaba a la desocupación y entrega del inmueble en cuestión y pagar las cantidades de dinero vencidas y por vencerse, lo cual fue aceptado por el actor y homologado por este Juzgado según resolución de fecha treinta (30) de octubre 2009.

Según escrito de fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, la representante legal de la sociedad mercantil EURO SUITE, C.A. en razón del incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones asumidas, solicito se procediera a declarar en estado de ejecución forzosa el convenimiento realizado y se ordenara la entrega del inmueble en cuestión, por lo que, este Tribunal declaró en estado de ejecución el convenio celebrado en autos, concediendo a la parte demanda lapso para el cumplimiento voluntario.

Transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, la representante legal de la parte actora solicitó se procediera a la ejecución forzosa, siendo proveído de conformidad por ajustarse a derecho según resolución de fecha veintidós (22) de febrero del presente año, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada y se ordenó la entrega material de los bienes en cuestión, librándose mandamiento y despacho de comisión al efecto, etapa procesal ahora en la cual la parte demandada aduce su cualidad de prestadora del servicio de turismo y solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, ordene la notificación del Procurador General de la República y se declare nula las actuaciones del proceso.

Así las cosas, ante la petición de reposición de la causa y del análisis detenido de las actas, este Juzgador debe justificar la circunstancia cierta y evidente que de las documentales acompañadas al escrito libelar, muy especialmente del contrato de arrendamiento que originó el litigio, no lucían a este Sentenciador que la empresa demandada se dedicara a prestar un servicio público como es el turismo, así como no constaba en autos que el inmueble objeto del arrendamiento fuera utilizado a tal fin, por lo que mal podía este Tribunal ordenar la notificación del Procurador General de la República en razón de lo ordenado en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Así se aprecia.

Ahora bien, estando en esta etapa de ejecución forzosa, siendo para cuando la parte demandada consigna recaudos para informar y demostrar a este Tribunal que su objeto principal esta relacionado el turismo, actividad ésta de interés público que si bien está protegida por el Estado, en la presente causa, existe un acto de composición procesal que las mismas partes han creado para solución del conflicto planteado, el cual tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación; considera este Juzgado que no resulta ajustado a derecho reabrir nuevamente el proceso dentro del cual las partes de mutuo acuerdo le pusieron fin, pues de lo contrario tal convenio perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso, quedando siempre en pendencia ante la posibilidad que por desacuerdos posteriores de los litigantes, se modificaran los términos de sus convenciones. Así se aprecia.

En ratificación a lo sentado supra, al no constar en autos al momento de la admisión de la demanda, la actividad a la cual se dedica la demandada y vista la actividad volitiva de la demandada contenida en el reseñado convenio judicial que ésta suscribiera sin apremio o constricción ante este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual reconoció las pretensiones instauradas por la parte actora, estableciéndose mutuamente las condiciones para el arreglo de la litis, sin dejar pasar inadvertida la situación tan especial que vincula ahora los elementales derechos de los que gozan las partes, como lo es a la tutela judicial efectiva que garantiza los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada, consustanciales al derecho de defensa, por lo que declara este Juzgador IMPROCENDENTE la reposición procesal inquirida por la demandada al estadio procedimental solicitado, como es la admisión de la demanda. Así se establece.-

Empero, si bien considera este Juzgador inconducente en razón de la etapa procesal en la cual se denuncia la imperativa necesidad de notificación del Procurador General para los asuntos de la litis en controversia, en virtud del acuerdo ya sentado por las partes, y dado que para la actualidad no consta la ejecución de las medidas ejecutivas dictadas en autos, pero en justa apreciación de la actividad que ha descrito la demandada, en cuanto mantiene relaciones sociales de producción basadas en el interés individual y público, siendo el turismo política del Estado, ello crea convicción de que los bienes de la demandada pudieran están afectos directa o indirectamente a la prestación de un servicio de interés público, por lo que considera este Órgano conducente notificar previo a la verificación de cualquier acto de ejecución forzosa, al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley que rige el organismo. Así se establece.-

En consecuencia siendo que la demandada es una empresa privada que presta un servicio de interés público, en uso de las facultades contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, MODIFICA parcialmente la resolución de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, en el sentido que previo a la ejecución a las medidas acordadas, se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quedando sin ningún efecto jurídico el despacho expedido con oficio No. 333-10 y el mandamiento de ejecución, por lo que, se ordena Oficiar al Juzgado Tercero y Primero Ejecutor de Medida respectivamente, a los cuales correspondieron la ejecución de las mencionadas comisiones, según consta en los Recibos de Distribución, a fin de informarle lo aquí acordado. Ofíciese.

A los fines de la notificación ordenada al Procurador General de la República, se ordena remitir a dicho Organismo, copia certificada de la presente resolución, escrito de demanda, auto de admisión, convenio de las partes, resolución de homologación, auto de ejecución y resolución de fecha 22 de febrero de 2010, a los fines legales consiguientes, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarri, persona capaz y de este domicilio, y una vez que conste en actas la notificación del Procurador General de la República, se suspenderá la causa por cuarenta y cinco días continuos, de conformidad con el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. Expídase las copias.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini