Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número 1.664.573, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.162.0070, de este domicilio, mediante el cual el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY demanda la partición de los bienes habidos durante la relación conyugal, conformado por: PRIMERO: Un vehículo Marca: Buick, tipo: Sedan; Modelo: Century; Año: 1993; Color: Negro; Serial de Carrocería: 4H69EPV330799; Serial del Motor: EPV330799; Uso: Particular; Placas: RAH-61D, certificado de registro de vehículo N° 4H69EPV330799-2-1 de fecha 6 de junio de 2002, a nombre de la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, según documento de adquisición ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 53, Tomo 44, de los Libros respectivos llevados por esa Notaría, que a su decir se encuentra valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), del cual le pertenece el cincuenta por ciento (50%); en relación al bien antes referido, el demandante indica que por cuanto el mismo fue hurtado, la aseguradora PROSEGUROS S.A., una vez recuperado se canceló la indemnización correspondiente. SEGUNDO: vehículo, Marca: Dodge, Tipo: Sedan; Modelo: Aspen; Año: 1978; Color: Dorado y Negro; Serial de carrocería: P8145740; Serial del Motor: 225022255243; Serial del Motor Modificado: N° 1127C0, según factura N° 14960 de INVERLAGO MOTORES C.A., Uso: Transporte Público; Placas: 01AC9KV, actualmente AJ984C, Certificado de Registro de Vehículos N° P8145740-1-2, de fecha 23 de enero de 2009, a su nombre, valorado en OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00), correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%). TERCERO: Un inmueble conformado por una casa y su terreno propio, ubicado en el sector 02, calle 02, casa N° 24 de la Urbanización La Marina, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento de propiedad registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el N° 42, Tomo 28, Protocolo 1°, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00), correspondiéndole a ambos el cincuenta por ciento (50%). En relación al identificado inmueble, el demandante alega que el mismo se encuentra arrendado, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera el día 23 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 54, Tomo 90. CUARTO: Un inmueble conformado por una casa quinta tipo B-2, distinguida con el N° 99R-38, de la nomenclatura municipal de la Urbanización Universo Residencial Altos de la Vanega, la parcela de terreno sobre la cual esta construida la casa quinta es la N° 350 en numeración continúa que corresponde a la N° 03, de la manzana J de la mencionada Urbanización, ubicada en la avenida 64B en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara del antiguo Distrito hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia; adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1979, bajo el N° 41, Tomo 19, Protocolo 1°; valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) y que les corresponde un cincuenta por ciento (50%) a cada uno. De igual manera, señala el demandante que la comunidad conyugal alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 888.000,00).
La demanda fue admitida por este Organo Jurisdiccional en fecha seis (06) de octubre de 2009, ordenando la citación de la demandada, quien fue citada en forma personal en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho, el día veintisiete (27) del mismo mes y año.
Citada la demandada en la oportunidad antes indicada, la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, identificada en actas, asistida por el abogado REIDELMIX BARRIOS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43468, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda y encontrándose la causa en la etapa procesal de evacuación de pruebas, las partes en fecha ocho (08) de abril de 2010, acuerdan liquidar la comunidad conyugal en forma amigable, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, ratificado posteriormente mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2010, de la siguiente manera: MARIA LISBER URDANETA, antes identificada, asistida por el abogada en ejercicio REIDELMIX BARRIS, igualmente identificado y la abogada en ejercicio OLGA RONDON ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.380, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha quince (15) de octubre de 2009, debidamente facultada, acuerdan (…) SEGUNDO: El inmueble ubicado en la Urbanización La Marina, sector 02, calle 02 casa No. 24, jurisdicción de la parroquia Juana de Avila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual esta constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida la misma, mediante dicho convenimiento y escrito la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, antes identificada, voluntariamente le cedió y traspaso pura, simple, perfecta, e irrevocablemente, libre de gravamen y sin reserva alguna el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre el inmueble arriba determinado, a el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, ya identificado, a quien se le adjudicó todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el mismo haciendo con esto la tradición legal correspondiente. Renunciando la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, ya identificada, a todos los derechos que le correspondían o puedan corresponderle, sobre el inmueble arriba señalado, de tal modo que queda en plena propiedad del ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTI, ya identificado, la casa con su terreno en su totalidad, siendo el único y exclusivo propietario del mismo, la fecha de Registro del documento de propiedad fue por el Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la fecha exacta debe leerse: 18 de Septiembre de de 2003, tal como se desprende del documento de propiedad que se encuentra anexado en el expediente. Y para los efectos legales se le asigno un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000). TERCERO: En cuanto al vehículo Marca: Dodge, plenamente determinado en el convenimiento, y que le pertenecía a la comunidad conyugal según certificado de Registro de Vehículos emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº P8145740-1-2, de fecha 23 de enero de 2009. y el cual voluntariamente la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, antes identificada, le cedió y traspaso pura, simple, perfecta e irrevocablemente, libre de gravamen y sin reserva alguna el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los derechos que le correspondían o puedan corresponderle sobre el vehículo suficientemente descrito y determinado en el convenimiento, a el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, ya identificado, a quien se le adjudica todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el mismo haciendo con esto la tradición legal. Renunciando la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, antes identificada, a todos los derechos sobre el identificado vehículo, quedando el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, ya identificado, como único y exclusivo propietario del mismo. CUARTO: La ciudadana MARIA LISBER URDANETA, antes identificada, voluntariamente le cede pura, simple, perfecta e irrevocablemente y sin reserva alguna al ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los derechos que le correspondían o puedan corresponderle, sobre “EL CUPO” ( que es ese derecho que tiene el propietario del vehículo para explotar en forma personal el servicio de transporte público) del vehículo marca Dodge, suficientemente determinado en el convenimiento de tal modo que ese derecho pasa hacer propiedad única y exclusivamente del ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, ya identificado, Renunciando la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, antes identificada, a todos los derechos sobre el nombrado “CUPO” del vehículo ya señalado. La Ciudadana MARIA LISBER URDANETA, antes identificada, renuncia expresamente a favor del ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, antes identificado, al porcentaje que le correspondía o pueda corresponderle producto de los treinta (30) años de servicio del ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, como chofer de la ruta San Jacinto. QUINTO: El bien inmueble ubicado en la Residencias Universo Residencial Altos de la Vanega distinguido con el No. 99R-38 parcela 350 y que le corresponde el No 03 de la manzana J de la mencionada urbanización en la avenida 64B, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante y el cual esta constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida la misma, mediante el convenimiento de fecha 08 de abril de 2010. voluntariamente el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, ya identificado, le cedió y traspaso pura, simple, perfecta e irrevocablemente, libre de gravamen y sin reserva alguna el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre el inmueble antes señalado, a la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, plenamente identificada, a quien se le adjudicó todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del mismo, haciendo con esto la tradición legal correspondiente, renunciando el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, ya identificado, a todos y cada uno de los derechos que le correspondían o puedan corresponderle sobre el mencionado inmueble, de tal modo que queda el terreno y la casa en su totalidad como propiedad de la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, de tal forma pues que la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, es la única y exclusiva propietaria del inmueble ya determinado, y en cuanto al lindero ESTE y medida ESTE debe leerse. Este: con la parcela Nº 351, en veinticuatro metros con ochenta y seis centímetros. (24,86 mts), tal como se desprende del documento de propiedad que se encuentra anexado en el expediente. SEXTO: En cuanto al vehículo Marca: Buick, plenamente determinado en el convenimiento, y que le pertenecía a la comunidad conyugal según documento autenticado que se encuentra agregado al expediente, el cual voluntariamente el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, antes identificado, le cedió y traspaso pura, simple, perfecta e irrevocablemente, libre de gravamen y sin reserva alguna el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los derechos que le correspondían o puedan corresponderle sobre el vehículo suficientemente descrito y determinado en el convenimiento, a la ciudadana MARIA LISBER URDANETA, ya identificada, a quien se le adjudica todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el mismo haciendo con esto la tradición legal. Renunciando el ciudadano GELACIO ANTONIO AMESTY, antes identificado, a todos los derechos sobre el identificado vehículo, ya señalado. SEPTIMO: Asimismo manifestamos que no hay nada hay que reclamarse ya sea por costas procesales, honorarios de abogados gastos, o por ningún concepto inclusive ni por el Juicio de Divorcio que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 45.777 ni por este ni por ningún otro concepto. Asimismo ratificados el pedimento que sean suspendidas todas y cada una de las medidas decretadas y se oficie lo conducente una vez homologado el mismo y sea pasado a autoridad de cosa juzgada…”
Planteada así la situación y por cuanto se observa que los ciudadanos GELACIO ANTONIO AMESTY y MARIA LISBER URDANETA, antes identificados, en la presente demanda acuerdan liquidar los bienes adquiridos de la manera y forma allí establecido, por lo que al no haber objeción por dichos ciudadanos a la misma, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la solicitud de suspensión de medidas, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en el presente juicio no se dictaron medidas preventivas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151° de La Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la presente resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini