Ocurre ante este Juzgado el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ TRAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.522.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.161, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DIANA VIOLETA MACHADO, NELITZA MARGARITA MACHADO y JACKELINE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.904.600, 11.045.576 y 11.150.433, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana ALBA MARGARITA PEREZ DE MARQUEZ y sus hijos identificados en el acta de defunción, quienes son mayores de edad, venezolanos y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia.-
El Tribunal por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, instó a la representación actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Diana Violeta Machado, por encontrarse agregada a las actas en copia simple, así como las actas de nacimiento de los hijos del causante y el acta de matrimonio del mismo.-
En fecha 07 de abril de 2010, el Abogado Dennys González, con el carácter dicho, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto arriba nombrado, consignando copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jairo José Márquez y Alba Margarita Pérez; actas de nacimiento de los hijos del causante, de nombres CARMEN MARQUEZ PEREZ, JAIRO MARQUEZ PEREZ, HORTENCIA MARQUEZ PEREZ, ANTONIO MARQUEZ PEREZ, KARLA MARQUEZ PEREZ, JAIRA MARQUEZ PEREZ, LUIS MARQUEZ PEREZ, MARIA MARQUEZ MERCADO, JAIRELIS MARQUEZ MERCADO, NELJAIRA MARQUEZ MERCADO, JAIRO MASQUEZ CASTRO y RAIZA MARQUEZ CASTRO consignado además el acta de nacimiento del adolescente JHON JAIRO PARRA RINCON, asentada en fecha seis de abril del año dos mil uno, por ante la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de la cual se puede evidenciar una nota marginal correspondiente al reconocimiento hecho por el ciudadano Jairo José Márquez, en fecha 15 de junio de 2005, quedando en consecuencia reformado el nombre del adolescente como JHON JAIRO MARQUEZ PARRA, aceptando la parte actora a dicho adolescente como hijo del causante.-



Ahora bien, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que a la letra dice El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…. Parágrafo cuarto, letra a: “ Filiación”…, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.- De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio.-La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.-
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, que por Distribución le toque conocer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca.-
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,