Iniciada la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NORMA TIBISAY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.431.360, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO (VIUDA) DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.668.077, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma fue admitida conforme auto del 17.04.2009, acordándose la citación de la demandada, la publicación del edicto ordenado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada la contestación de la demanda mediante escrito del 05.08.09, por la abogada Indiana Rosalía Martínez Lizardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.705, de este domicilio, ésta produjo conjuntamente poder judicial conferido por la demandada a ella y al abogado José Enrique Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.071, de este domicilio.

La actora en diligencia del 14.08.09 otorgó poder judicial acta al abogado Noe José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.922, de este domicilio, y posteriormente fue consignado poder autenticado conferido por dicha parte a los abogados Dixon Avendaño, Euro Iseas Romero y Noe José Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.473, 29.518 y 42.922, respectivamente.

Pasando la causa al estadio procesal probatorio, con presentación y admisión del escrito de la parte actora, seguidamente fue producido el 19.01.10, poder judicial autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el 04.12.09, anotado bajo el No. 42, Tomo 125 de los libros de autenticaciones, por la demandada y que fuera conferido a los abogados José Angel Ferrer Romero, Ledis José Ferrer Romero, Rafael Pirela y María Rosario Sánchez Barroso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29917, 34144, 14305 y 14299, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 19.01.10 el apoderado judicial de la demandada, abogado Rafael Pirela, solicitó del Tribunal pronunciamiento de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Wilfredo Molina Araujo, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de ltodo lo actuado hasta la fecha. Petición ésta que fue adversada por el representante legal de la actora mediante escrito del 19.02.2010.

Condensada la relación de la causa en la forma precedentemente, corresponde a este Juzgado sentar análisis en atención a las formulaciones contrapuestas efectuadas por las partes, esto es, en cuanto a la petición repositoria que la parte demandada efectúa fundada en la absoluta omisión de llamamiento de herederos desconocidos a la causa y la indicación de la actora en cuanto se desestime tal requerimiento; para lo cual procede a efectuar las consideraciones de rigor:

2. DENUNCIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

La parte demandada circunscribe su petición de reposición de la causa al estado que se admita la demanda, alegando la violación que se ha verificado de la garantía al debido proceso y de defensa de los herederos desconocidos del ciudadano WILFREDO MOLINA ARAUJO, por cuanto en fecha 17.04.09 el Tribunal admitió la demanda y ordenó su citación personal, así como acordó librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto, aplicable y cónsono con el derecho, la doctrina y jurisprudencia patria era que se ordenara la publicación de los edictos que el artículo 231 del relacionado código dispone, al evidenciarse de la partida de defunción que fue producida con la demanda de la ciudadana María Gabriela Molina Medina, quien no fue incluida en el acta de defunción de su padre Wilfredo Molina Araujo ni en el Título de Único y Universales Herederos de dicho ciudadano y siendo que la indicada menor por haber nacido viva y se hizo sujeta de derechos ante la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Civil y 17 eiusdem, de allí que la ley la protege, por lo que el Tribunal debió resguardar los derechos que le corresponden como heredera desconocida de dicho causante; que el Máximo Tribunal de la República ha sentado en sentencia del 25.062002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente No. 00-0414, que en estos casos debe practicarse 1) de manera personal en los herederos que se reputan conocidos y 2) por edictos a los sucesores desconocidos conforme al ya indicado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que ambas debe verificarse salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos; que la propia actora al haber presentado con la demanda la prueba de la existencia de la menor, sentó presunción que pueden existir otras personas con derechos en el acervo hereditario del de cujus y que tampoco fueron incluidas, de allí la aplicabilidad de la previsión del artículo 231; que la omisiín de esta formalidad acarrea en juicio la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la necesidad de reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se acuerde la citación de los herederos desconocidos del causante WILFREDO MOLINA ARAUJO, a tenor de la norma ya indicada.

Claramente la parte actora hizo objeción a esta petición, por considerar que dicha solicitud se ha formulado a fin de dejar sin efecto las investigaciones que por Fiscalía se encuentran abiertas contra los ciudadanos WILMER MOLINA ARAUJO, ANGEL MACHADO, DOUGLAS BRACHO, BERTHA ROSA MARTÍNEZ, ELIGIA ELEIDA GARCÍA VARGAS y ARNARDO CRIOLLO, por comisión de los tipos de presuntos testigos falsos y apropiación indebida; que el escrito de petición de nulidad es extemporáneo ya que la demandada fue citada y no fue en la primera oportunidad que la formuló; que la demandada de una parte expresó el desconocimiento sobre la niña que tuvo el causante y en escrito reciente afirma que la niña nació viva, es decir, en el justificativo de testigos y titulo de únicos y universales herederos del ciudadano Wilfredo Molina afirman unos hechos que no están acordes a la realidad y en el escrito de solicitud de nulidad dicen lo contrario, escritos presentados ante las autoridades judiciales y ante las fiscalías donde cursan distintas demandas y averiguaciones; que al momento de fallecer el causante Wilfredo Molina, la actora no solo había tenido la niña Maria Gabriela Molina que luego murió, sino que quedó en estado de gestación de tres meses, hoy ya nacida y llamada María Jesús Medina respecto de quien procederá interponer juicio de inquisición de paternidad y posteriormente solicitar su declaratoria como única y universal heredera; que su pretensión principal es demostrar sus derechos concubinarios, luego determinar la paternidad de su hija y después solicitar se les constituya como únicas y universales herederas del causante Wilfredo Molina, de allí que solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad; que el fin buscado por la actora de nulidad de la presente demanda es conllevar a la nulidad de la averiguación penal y dejar impedido su acceso a los bienes dejados por el causante y retardar el derecho que le asisten a las niñas y su concubina adquiridos en la comunidad; que la demandada no ha dado cumplimiento con las obligaciones que le impone el proceso y ha violado los deberes de lealtad y probidad contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos conforme a la verdad, actuando de mala fe, con temeridad,, maliciosamente y omitiendo hechos esenciales a la causa; que la nulidad de los actos procesales debe estar determinada por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal o debe la parte esperar que se dicte sentencia a fin de ejercer recurso de apelación y solicitar su nulidad conforme lo disponen los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil; que por lo expuesto solicita se ordene oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a fin que envíen actuaciones y conclusiones en los casos contenidos en los expedientes Nos. 0958-09 y 1724-09 y se declare sin lugar la nulidad solicitada.

En atención a estos asertos cabe traer a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal en sentencia del 25 de junio de 2002 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil, del cual hace referencia la demandada solicitante de reposición, y que indica aplicable al caso de marras, al establecer que en esta causa existen elementos que conducen a concluir que existen herederos desconocidos del causante Wilfredo Molina Araujo y que por fuerza de ley deben ser llamados a la causa bajo las previsiones de la norma del artículo 231 del Código Adjetivo. Dicho fallo indicó:

“... Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Elocuente esta enseñanza jurisprudencial en cuanto a que el Operador de Justicia en la causa en la cual se le refiera aplicabilidad de la norma contenida en el expresado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe observar que existan circunstancias que funden convicción que el causante que ha dado origen a la apertura de la sucesión ha dejado posiblemente herederos desconocidos. De allí que esta figura es el medio de hacer citación -por medio de edictos publicados en la prensa- a los sucesores desconocidos de una persona determinada de quien esté comprobado o reconocido que tenía derecho sobre una herencia u otra cosa común.

El Tratadista Rengel Romberg, ilustrado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 203, refiere que, “…Considera que su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. De allí que no sea procedente esta forma de citación en los casos de las sentencias declarativas relativas a filiación o estado civil….”

Participa este Juzgador del antecedente criterio, en cuanto a que para el caso de autos siendo la pretensión de mera declaración o reconocimiento del estado de concubina que pudo haberse fomentado entre la accionante Norma Tibisay Medina y el de cujus Wilfredo Molina Araujo, más en forma alguna pronunciamiento sobre los derechos de los sucesores que hayan podido haber quedado al fallecimiento de dicho ciudadano respecto de sus bienes patrimoniales, encuentra incongruente e inapropiado que se haga llamamiento de eventuales herederos desconocidos del relacionado ciudadano Wilfredo Molina.

Con la demanda se produjo el acta de defunción No. 512 del año 2009 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de fecha 19.03.09, de la cual no se traduce que el ciudadano Wilfredo Molina Araujo haya dejado descendencia, siendo éste un indicio elemental que objetivamente se aprecia y que pudiera estar sujeto a prueba contraria en otro proceso judicial al cual corresponda dilucidar cualquier disconformidad sobre dicho asunto, y aun cuando se haya proporcionado copia simple de sentencia declaratoria de rectificación del acta de defunción No. 512 del año 2009, ya indicada, emitida por la autoridad judicial competente, esto no funda en este tipo de proceso de mera declaración, la necesidad del llamamiento de herederos desconocidos del indicado causante.

Es discernimiento de esta Autoridad que en la presente causa no se encuentren violentando o trasgrediendo las garantías constitucionales denunciadas, atinentes al debido proceso y a la defensa de las partes en esta causa, dado que la parte demandada haciendo solo referencias o presentando supuestos de hecho no ha aportado prueba de la forma cómo se ha constituido o concretado las relacionadas violaciones. Muy por el contrario, considerar que es procedente obedecer a la petición repositoria que se ha postulado, ello si sería atentatorio de todo orden procesal concebido, ya que ordenar una citación edictal a herederos desconocidos en estas fases alcanzadas del procedimiento y en esta causa cuya naturaleza es de orden declarativo de los posibles derechos de la relación concubinaria reclamada en esta sede judicial, la cual en forma alguna atañe a desconocimiento o reconocimiento de derechos patrimoniales en una comunidad hereditaria, constituiría deprimir el procedimiento a estadios ya superados y obrar contra los principios de economía y celeridad procesal. Así se establece.

Para sustento de lo que se acaba de establecer, propio colegir decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 03 de octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Autorizados (IDEA), en la cual se instituyó:

“... de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la pre eminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial al sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esa noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez en un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierten en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forman parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
(omisis) ....
Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos”. (Subrayado de este Operador)

Derivado de lo determinado, este Tribunal declara desestimada la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada, abogado Rafael Pirela, de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Wilfredo Molina Araujo, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desestima que proceda la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha. Así se decide.

Prosígase con la presente causa.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, quedando anotada en el Libro de decisiones llevado por este Tribunal, bajo el No. 238.-
La Secretaria,