Vista la diligencia de fecha primero (01) de marzo del año en curso, suscrita por el Abogado en ejercicio Luis Suárez Rendíles inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.415 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.831.669, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, anotado bajo el No. 296, folios 34 al 45, en la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente dictada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Consta de las actas procesales que en fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Seis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 6.100.000,oo) hoy su equivalente en bolívares fuerte la suma de Seiscientos Mil Cien Bolívares (Bs. 6.100,oo), y notificadas las partes, la demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue decidido por sentencia de fecha 09 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia dictada en actas.

Ahora bien, previa solicitud de la parte actora, en fecha 11 de mayo de 2009, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en actas y se oficio al Banco Central de Venezuela para solicitarle la indexación monetaria de la suma condenada, y en el lapso otorgado para el lapso voluntario la parte demandada cumplió parcialmente con la condenatoria de autos, según consta en resolución de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, en a cual se le concedió tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, a fin de darle continuidad a la ejecución conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-

En consecuencia, siendo que resta cancelar por la demandada la suma de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,oo), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,oo) que corresponde a la suma restante por pagar.

Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece:

“En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida.”


En consecuencia, en aplicación de la norma antes trascrita, ordena la notificación mediante oficio a la Superintendencia de Seguros de la medida dictada, a fin de que se sirva señalar los bienes sobre los cuales será la práctica de la medida. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de las sentencias de fechas 13 de diciembre de 2005; 24 de febrero de 2006 y 09 de febrero de 2009, auto de fecha 11 de mayo de 2009, resolución de fecha 08 de diciembre de 2009 y la presente resolución, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se ofició bajo el No. 686-10.-
La Secretaria,