Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336 en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MATOS LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.152.904 parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana ALBA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.257.681, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 5, del piso 18, identificado con el No. 18-5, en la Torre Cumana del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, situado entre las calles 93 y 95 con avenidas 14 y 12, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Jorge Matos Linares y Alba Torres Cabrales expedida por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se indica que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de junio de 1984, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual conjugada con la copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2000, bajo el No. 49, Tomo 2, protocolo 1°, en el cual dichos ciudadanos adquieren un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 5, del piso 18, identificado con el No. 18-5, en la Torre Cumana del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, situado entre las calles 93 y 95 con avenidas 14 y 12, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hacen presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos así como el inmueble integrante de la misma, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que es el único bien que se indica como parte de la comunidad conyugal, en aras de neutralizar el mismo en el acervo comunitario, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 5, del piso 18, identificado con el No. 18-5, en la Torre Cumana del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, situado entre las calles 93 y 95 con avenidas 14 y 12, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de Noventa metros cuadrados (90mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Con el apartamento No. 6 del piso 18, Sur: Con el apartamento No. 4 del piso 18, Este: Con pasillo de circulación, Oeste: con la fachada oeste del Edificio.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició al Registrador bajo el No. 663-10.
La Secretaría,
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