Mediante escrito presentado el día veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos LUIDINA MARGARITA CARDOZO MELENDEZ Y BENEDICTO JOSE ALVARADO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.713.609 y 14.085.342 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE MILLAN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.202, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil diez (2010), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos BENEDICTO JOSE ALVARADO ALBORNOZ y LUIDINA MARGARITA CARDOZO MELENDEZ, identificados en actas, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SHEREZADA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.372, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.



Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos BENEDICTO JOSE ALVARADO ALBORNOZ y LUIDINA MARGARITA CARDOZO MELENDEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LUIDINA MARGARITA CARDOZO MELENDEZ y BENEDICTO JOSE ALVARADO ALBORNOZ, el día nueve (09) de septiembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registrador Civil y Secretario respectivamente, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 190.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresa: Un (01) vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE EX 2.7L 4WD 5 A/T; SERIAL DEL MOTOR: G6BA7641440; SERIAL DE CARROCERIA: KNAJE553887510419; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; AÑO DE FABRICACION: 2007; AÑO MODELO: 2008; PLACA: AB007UV. El precio de adquisición del referido vehículo es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 141.000,00) incluyendo el I.V.A., adquirido mediante un crédito otorgado por la Entidad Financiera Banco Mercantil Compañía Anónima, a cuyo favor esta la Reserva de Dominio, cancelándose una inicial de NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 91.000,00) y la diferencia, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) se esta cancelando a plazos, todo según consta en Certificado de Origen bajo el Número de Control BB-074284 y Registro Número 2037228, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, que en copia simple acompañamos al presente escrito marcada “B”, así como también acompañamos copia simple de Factura número 10804088, de fecha 28 de Noviembre de 2008, emitida por Automotriz KIA, C.A. marcada “C”, bien este que las partes liquidan de común y amistoso acuerdo en los términos y condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: A partir de la presente separación de cuerpos y bienes el vehículo anteriormente descrito pasa a ser de la exclusiva y legítima propiedad del ciudadano BENEDICTO JOSE ALVARADO ALBORNOZ, antes identificado, quién queda como único y exclusivo deudor y responsable ante la Entidad Financiera Banco Mercantil Compañía Anónima, por la deuda del crédito que sobre el referido vehículo se constituyo, y como consecuencia único responsable en cancelar la totalidad del saldo que sobre el vehículo se adeuda, como parte del precio de adquisición, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). SEGUNDO: A los efectos de liquidar la diferencia del precio que se canceló por concepto de Inicial, es decir la suma de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000,00), el ciudadano BENEDICTO JOSE ALVARADO ALBORNOZ, antes identificado, ha entregado a la ciudadana LUIDINA MARGARITA CARDOZO MELENDEZ, antes identificada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en dinero efectivo de legal circulación en el país y a su entera satisfacción razón por la cual la referida ciudadana renuncia a favor de su cónyuge, a cualquier derecho que sobre el vehículo objeto de esta liquidación le pueda corresponder. TERCERO: Queda entendido que la titularidad de los bienes que por separado adquieran los cónyuges a partir del momento en que el Juez decrete la separación de cuerpos y bienes que mediante este escrito solicitamos corresponderá al cónyuge adquirente en su totalidad.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos LUIDINA MARGARITA CARDOZO MELENDEZ y BENEDICTO JOSE ALVARADO ALBORNOZ. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-



Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 56.464, siendo las once de la mañana (11:00 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini