Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la sociedad mercantil DISFLOKA (DISTRIBUIDORA LA FLORESTA KAWI) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2005, anotada bajo el No. 17, Tomo 23-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil PINTURAS PINTUCAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2003, anotada bajo el No. 45, Tomo 10-A y el ciudadano JOSÉ CEFERINO ESCALANTE QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.242.768.
Por diligencias que anteceden, la representación judicial de la parte actora consignó original de despacho de mandamiento de ejecución ratificando solicitud de declarar embargado ejecutivamente los bienes que actualmente se encuentran embargados preventivamente en la causa, y se revoque el nombramiento del ciudadano Wilson Quintero como Depositario Judicial Especial y se designe nuevo depositario judicial.
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 131.000,oo) y en caso de que la medida recayera sobre cantidades de dinero, la ejecución versará hasta la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 82.547,20), la cual fue practicada según acta de embargo de fecha 11 de mayo de 2009, sobre los bienes muebles plenamente identificados en la misma.
Así las cosas, siendo que en las actas ha sido decretada una medida preventiva de embargo para garantizar las resultas del proceso, y ante la ejecución forzosa del decreto intimatorio, sobre la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, señaló:
“ Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”
De lo antes expuesto, es clara la característica de variabilidad de la cual posee las medidas cautelares, las cuales pueden ser modificadas una vez que cambien las circunstancias que se verificaron para su decreto.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se encuentra en fase ejecutiva, por la condenatoria de la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 82.547,20), y siendo que la finalidad de la medida preventiva dictada en actas se ha cumplido, por lo que, se debe dar paso a una medida ejecutiva de embargo dirigida a darle cumplimiento a dicha fase. Así se Aprecia.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto el pedimento realizado por la parte actora se ajusta de derecho, este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada en actas, por MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO de los bienes muebles plenamente identificados en el acta de fecha 11 de mayo de 2009, los cuales se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 131.000,oo).
En consecuencia, se revoca el nombramiento del ciudadano Wilson Omar Quintero Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.564.237, y se ordena comisionar al Juzgador Ejecutor de esta Circunscripción Judicial a fin de que nombre Depositario Judicial de los bienes embargados según acta de fecha 11 de mayo de 2009, la cual se ordena acompañar en copia certificada. Líbrese Despacho de Comisión acompañando copia certificada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho de ejecución con oficio No. 656-84-10-
La Secretaria,
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