Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio CLARISOL DIAZ NIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.799.549 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.795, actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano ROBERTO BRICEÑO RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.168.125, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medida.
Peticiona la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por una casa quinta y su parcela propia, signada con el No. 27, Manzana “0” ubicada en la Avenida 7, de la Urbanización “Lago Mar Beach”, segunda etapa, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que identifica.
A los efectos este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, en primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha veinte (20) de abril de 2009, este Juzgado negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada, por no verificarse los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, empero, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
Con respecto a la presunción del derecho, este Tribunal lo aprecia de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha once (11) de febrero del año en curso, la cual fue objeto de retasa, estableciendo como parámetro máximo en la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,oo). Así se Aprecia.
Ahora bien, con respecto el peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del transcurso del tiempo sin que hayan sido satisfechos los honorarios de los referidos abogados, así como de las diversas posturas asumidas por los demandados en la causa principal. Así se Aprecia.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las futuras resultas del presente juicio, y demostrados los extremos de ley, este Tribunal como medida preventiva de carácter asegurativa decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano ROBERTO DE JESÚS BRICEÑO RIVERA, antes identificado, el siguiente inmueble constituido por una casa quinta y su parcela propia, signada con el No. 27, Manzana “O” ubicada en la Avenida 7, de la Urbanización “Lago Mar Beach”, segunda etapa, situada dentro de las tierras del Hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera a El Moján, la avenida Milagro Norte y la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (236,37Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: con la parcela 9; Suroeste: Avenida 7, Sureste: Parcela No. 26 y Noroeste: Con la parcela No. 28, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se ofició bajo el No._655__-10.
La Secretaria,
|