El presente procedimiento iniciado mediante demanda por TACHA DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.917.612, domiciliado en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.534.867 y 4.528.905, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales constan en documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), cuyo domicilio principal estatutario es la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Admitida la causa mediante auto proferido en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), se ordenó la citación de los referidos ciudadanos y de la mencionada entidad bancaria en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ESCOTTE, suficientemente identificado en actas, a fin de que compareciesen a ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más ocho (8) días concedidos como término de distancia, a fin de que contestaren la demanda incoada. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose dichas boletas de notificación en fecha trece (13) de octubre del año dos mil tres (2003), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día dieciséis (16) del mismo mes y año, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil de este Despacho.
Habiéndose ampliado el auto de admisión de la demanda en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), en el sentido de comisionar suficientemente al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a fin de practicar la citación de la entidad bancaria demandada, librándose los recaudos y el despacho de comisión correspondiente en la misma fecha; una vez agregadas al expediente las resultas correspondientes, de las mismas se evidencia la imposibilidad de configurar dicha citación personal y por correo certificado con acuse de recibo.
En fecha veinte (20) de enero y primero (1°) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ.
Habiendo solicitado la parte accionante se ordenase la citación cartelaria de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, el Abogado en ejercicio ALFREDO SÁNCHEZ PIRELA, invocando la representación sin poder e los mismos conforme la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretase la perención de la instancia en la presente causa; pedimento que fuere desechado por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), cuyo notificación fue ordenada mediante carteles según auto proferido en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005).
Seguidamente, habiéndose ordenado la citación por carteles de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, en auto de fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005); la parte actora consignó las publicaciones del correspondiente cartel acompañadas de diligencia suscrita el día veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), las cuales fueron agregadas al expediente de la causa en la misma fecha.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), la secretaria natural de este Despacho procedió a realizar la fijación correspondiente del cartel de citación de los codemandados de autos, declarando cumplidas las formalidades de ley conforme la norma dispuesta en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo insistido la parte accionante en la solicitud de citación personal de la sociedad mercantil demandada mediante diligencias suscritas en fecha nueve (9) de agosto del año dos mil seis (2006) y tres (3) de noviembre del año dos mil seis (2006); en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), ocurrió nuevamente a peticionar se ordenase su citación cartelaria, pedimento que fuere negado en auto proferido en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), instando a la parte accionante a consignar las resultas de la comisión de citación que se librase a tal efecto al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
En el mismo auto, este Juzgado designó al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA como defensor ad litem de los codemandados de autos, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, ordenando su notificación.
Recibidas las resultas correspondientes, habiendo solicitado nuevamente la parte accionante la citación cartelaria de la entidad bancaria demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil siete (2007).
Habiendo consignado la parte accionante las publicaciones del cartel de citación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, este Juzgado los agregó al expediente de la causa mediante auto proferido en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007).
Habiendo solicitado la parte accionante se librasen nuevos carteles de citación a la entidad bancaria demandada, toda vez que las publicaciones anteriores no eran válidas por no haberse efectuado en diarios de circulación en el domicilio de dicha parte, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), la parte accionante consignó las publicaciones correspondientes, siendo agregadas al expediente de la causa conforme lo ordenado por este Juzgado mediante auto proferido en la misma fecha.
Seguidamente, previo requerimiento de la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008), comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de realizar la fijación del cartel de citación de la entidad bancaria demandada que fuere librado en este proceso, recibiéndose las resultas correspondientes en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009).
Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante se designase defensor ad litem a la sociedad mercantil demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento en fecha nueve (9) de junio del año dos mil nueve (2009), ratificando además la designación que hubiese hecho del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA como defensor ad litem de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ.
En fecha ocho (8) de julio del año dos mil nueve (2009), la parte accionante revocó el poder apud acta inicialmente otorgado, confiriendo nuevo poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, ÁLVARO GUEVARA BARROSO, NELLY ESPERANZA PACHANO y WILLIAM BARRETO MACHADO, suficientemente identificados en actas.
En fecha nueve (9) de julio del año dos mil nueve (2009), se configuró la notificación del mencionado defensor ad litem, quien compareció ante este Juzgado a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona mediante diligencia suscrita en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), prestando el juramento de ley en el mismo acto.
Habiendo solicitado la parte accionante la citación del referido defensor ad litem, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día treinta y uno (31) del mismo mes y año según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó acompañados de diligencia instrumento poder que le fuere otorgado por su poderdante.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se declarase la perención anual de la instancia en el presente proceso.
En fecha dos (2) de octubre del año dos mil nueve (2009), el defensor ad litem de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha seis (6) de octubre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, codemandada en esta causa, se hizo parte en el presente proceso, otorgando poder apud acta a las Abogadas en ejercicio CHIQUINQUIRÁ BOSCAN CARROZ, ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, suficientemente identificadas en actas.
En fecha seis (6) de octubre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, parte codemandada en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como su falta de cualidad.
Finalmente, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte codemandada de autos, ciudadana EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
Ahora bien, alegó la representación judicial de la parte codemandada de autos, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que se ha configurado la perención de la instancia en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, por haber transcurrido más de un (1) año –a su decir, desde el mes de agosto del año dos mil cinco (2005), al mes de agosto del año dos mil seis (2006)- sin que la parte demandante efectuare acto alguno en el proceso, lo que conlleva a este Sentenciador verificar la veracidad de dicha aserción. Así observa:
Evidencia este Sentenciador que ciertamente, la parte accionante desde el día veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual consignare acompañadas de diligencia las publicaciones del cartel de citación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ que fuere librado en el presente proceso, hasta el día nueve (9) de agosto del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se verificó su siguiente actuación en el proceso, al solicitar la citación personal de la entidad bancaria codemandada, transcurrió más de un (1) año, lo que notoriamente configuró la perención de la instancia en la presente causa conforme la disposición normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores consideraciones, una vez que este Sentenciador ha observado que dentro del referido periodo, específicamente en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005) y diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), se verificó la realización de otras dos actuaciones, a saber, el correspondiente desglose de los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama donde fuere publicado el cartel de citación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, y la fijación del mismo por la secretaria de este Tribunal conforme la norma contenida en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, respectivamente; debe colegirse que dichas actuaciones no interrumpieron el transcurso del lapso de un año que hizo operar la perención de la instancia en la causa, toda vez que son actos propios de este Tribunal, y frente a la eventual demora de la materialización de los mismos por parte de este órgano jurisdiccional, particularmente en referencia a la segunda ellos, correspondía a la parte accionante solicitar su cumplimiento a fin de lograr la célere continuidad del proceso so pena de que su inactividad permitiese el acaecimiento de la referida institución procesal consagrada en el artículo 267 del código adjetivo patrio.
En ese sentido, si bien es evidente que la perención de la instancia en el presente proceso no se ha configurado en consonancia con los términos aducidos por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, esto es, dentro del lapso que ha señalado, resulta igualmente notorio que dicha figura procesal se ha consumado por el transcurso de más de un (1) año sin que se verificase acto alguno del procedimiento por parte de la accionante desde el día veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), hasta al día nueve (9) de agosto del año dos mil seis (2006), lo que conlleva a este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Y respecto a la declaratoria de oficio, en Sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada conforme la norma dispuesta en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que es necesario declarar extinguido el Juicio por Perención de la Instancia, resultando en consecuencia inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que promovida por la codemandada ciudadana EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, así como sobre la eventual procedencia de la defensa perentoria de su falta de cualidad que en el mismo acto fuere opuesta por dicha parte. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por el por el ciudadano NORBYS JOSÉ CARBONELL ROMERO, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ RENDÓN y EDICTA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, y de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 50.749, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17AM).
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
Resolución N° 217.-
AVS/ymg.-
La suscrita Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que la presente copia que antecede de la Sentencia Interlocutoria de la causa que cursa por ante este Despacho signado con el N° 50.749 es un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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