Se da inicio a la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, intentada por la ciudadana MARIA AURORA HERNÁNDEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.593.871, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida del profesional del derecho HENRY SOCORRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.889 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH AZUAJE VILLEGAS, ROBERTO AZUAJE e IRENE JOSEFINA GONZÁLEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.468.049, V-1.315.798 y 7.603.393 y domiciliados los primeros en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la última en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 18 de Junio de 2002, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos más ocho días que se le conceden como término de distancia.
En fecha, 3 de Julio de 2002, la parte actora reforma la demanda la cual es admitida en fecha 11 de Julio de 2002.
En fecha, 29 de Julio de 2002, la abogada en ejercicio FANNY VILLALOBOS HOMEZ, presenta diligencia con la cual se da por citada en nombre de sus representados XIOMARA ELIZABETH AZUAJE VILLEGAS, ROBERTO AZUAJE e IRENE JOSEFINA GONZÁLEZ MARQUEZ.
En fecha, 25 de Octubre de 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 29 de Octubre de 2002, la apoderada judicial de la codemandada XIOMARA AZUAJE, presenta escrito denunciando la comisión de un fraude procesal.
En fecha, 20 de Noviembre de 2002, el Tribunal ordena la apertura de una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle curso a la denuncia de fraude procesal.
En fecha, 20 de Noviembre de 2002, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 27 de Noviembre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha, 4 de Mayo de 2004, el Tribunal declara improcedente la denuncia de fraude procesal y repone la causa al estado que las partes promuevan pruebas en el juicio principal.
En fecha, 30 de Noviembre de 2005, la parte actora promueve pruebas.
En fecha, 2 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 9 de Diciembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha, 21 de Junio de 2006, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes para que las mismas presenten sus informes.
En fecha, 14 de Agosto de 2006, la parte actora presenta escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que es tenedora legítima de dos (2) letras de cambio las cuales fueron libradas y aceptadas por la ciudadana XIOMARA ELIZABETH AZUAJE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.468.049 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la primera letra emitida el día 23 de Noviembre de 2000, con una fecha de vencimiento para ser pagada a su orden el 23 de Diciembre del año 2000, y la segunda letra para ser pagada el día 27 de Noviembre de 2000, con fecha de vencimiento del día 27 de Diciembre del año 2000.
Que en fecha, 8 de Diciembre de 2000, la mencionada deudora XIOMARA ELIZABETH AZUAJE VILLEGAS, identificada en actas vende dos (2) vehículos de su propiedad el primero al ciudadano ROBERTO AZUAJE, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 83, Tomo: 95 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHÍCULO: VAW-64 M, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1DB4156ZK019177, SERIAL DEL MOTOR: GA16722978V, MARCA: NISSAN, MODELO: SUPER SALÓN, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y el segundo automóvil lo vende a la ciudadana IRENE JOSEFINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, ya identificada, ante la misma Notaría y en la misma fecha, quedando anotado el documento bajo el No. 88, Tomo: 95, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y en el mismo acto, el mencionado ciudadano ROBERTO AZUAJE, autoriza a su hija la ciudadana XIOMARA ELIZABETH AZUAJE VILLEGAS, para que conduzca libremente dentro y fuera del territorio nacional el mencionado vehículo identificado en el documento.
Que estos hechos o ventas simuladas realizadas antes del vencimiento de las identificadas letras de cambio se efectuaron en su contra, ya que, la misma procedió a insolventarse para no satisfacer el pago de su deuda, razón por la cual demanda a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 1281 y 1215 del Código Civil, para que convengan o sean obligados por el Tribunal a resarcir los daños y perjuicios ocasionados en caso de ser declarados con lugar y en su definitiva la presente demanda, y sean declarados nulos los actos de compraventa realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem.
Posteriormente reforma la demanda, indicando las características del segundo vehículo vendido las cuales son las siguientes: PLACA DEL VEHÍCULO: VAI 62C, SERIAL DE CARROCERÍA: XLATF19Y1WB178046, SERIAL DEL MOTOR: G15MF655071B, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX-S, USO: PARTICULAR.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Comparece la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.441, obrando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO AZUAJE e IRENE GONZÁLEZ, y presenta escrito de contestación a la demanda en el cual:
Niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por la actora en el libelo de demanda.
Aduce que es falso de toda falsedad, que el negocio jurídico de compraventa, realizado entre sus mandantes con la ciudadana XIOMARA AZUAJE, sean simulados, y mucho menos realizados en detrimento de los intereses de la actora.
Niega, que el simple hecho de autorizar el ciudadano ROBERTO AZUAJE a la ciudadana XIOMARA AZUAJE, para conducir el vehículo descrito en actas, objeto de la venta configure simulación alguna.
Niega, que sus mandantes hayan obrado de mala fe y hayan sido ocasionados daños y perjuicios a la actora, y que ello configure simulación alguna.
Niega que sus mandantes hayan obrado de mala fe y que hayan sido ocasionados daños y perjuicios a la actora por hechos imputables a ellos.
Solicita sea declarada sin ligar la temeraria demanda.
Posteriormente, comparece la profesional del derecho FANNY VILLALOBOS DE HOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.361, obrando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AURORA HERNÁNDEZ DE PEÑA y presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice por ser falsos de toda falsedad los hechos explanados por la actora en el libelo de demanda, y en consecuencia improcedente el derecho alegado.
Niega que su mandante haya librado las letras de cambio de las cuales la actora dice ser portadora, señala que ello se desprende las propias letras de cambio, en cuyo extremo inferior derecho aparece espacio del librador y la firma de la ciudadana MARIA AURORA HERNÁNDEZ y no la de su mandante.
Niega que las ventas realizadas por su mandante a los ciudadanos ROBERTO AZUAJE e IRENE GONZÁLEZ, codemandados en el presente juicio y plenamente identificados en actas sean ventas simuladas, muchos menos realizadas en contra de la actora para insolventarse.
Arguye que lo cierto es que se hace necesaria la situación de insolvencia de su mandante para hacerse procedente esta acción, situación completamente distinta a la real dado que existe un inmueble de su propiedad sobre el cual fue decretada medida preventiva de enajenar y gravar en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que intentara la propia demandante en contra de su mandante con fundamento en dos letras de cambio con un valor presunto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) actualmente SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), cuyas copias certificadas fueran acompañadas por la actora en otro juicio seguido por la misma ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, unida estas acciones a lo que nos ocupa con dos cambiales cuya sumatoria se encuentra perfectamente garantizadas en virtud de existir el inmueble a que se hiciera mención.
Niega además la validez de la letra de cambio acompañada a la demanda signada con la letra “b” por la actora, pues aparece una gran contradicción en las cifras y sumas de la obligación puesto que en letra se lee TRES MILLONES y en números parece 3.300.000,00, y hace énfasis en el hecho de quien libra y redacta la letra es la propia actora.
Niega que hayan sido causados daños y perjuicios a la actora y solicita al tribunal sea declarada sin lugar la demanda.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMADANTE:
1. Acompañó a la demanda dos (2) letras de cambio a la orden de AURORA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 4.553.871, la primera por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) actualmente TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) y la segunda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cuya fecha de vencimiento es la primera el 23 de Noviembre de 2000 y la segunda, 27 de Noviembre de 2000, para ser pagadas a la ciudadana XIOMARA AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 13.468.049 y de este domicilio.
Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda copia certificada de documento de compraventa de vehículo celebrado entre la ciudadana XIOMARA AZUAJE, y el ciudadano ROBERTO AZUAJE, autenticado en fecha 8 de Diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 83, Tomo: 95 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHÍCULO: VAW-64 M, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1DB4156ZK019177, SERIAL DEL MOTOR: GA16722978V, MARCA: NISSAN, MODELO: SUPER SALÓN, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000)
Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto en la presente causa, se encuentra controvertida la validez del negocio jurídico celebrado a través del referido documento. Así se establece.
3. Acompañó a la demanda copia certificada de documento de compraventa celebrado por la ciudadana XIOMARA AZUAJE y la ciudadana IRENE JOSEFINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, ya identificada, celebrado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha, 8 de Diciembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 88, Tomo: 95, de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un vehículo PLACA DEL VEHÍCULO: VAI 62C, SERIAL DE CARROCERÍA: XLATF19Y1WB178046, SERIAL DEL MOTOR: G15MF655071B, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX-S, USO: PARTICULAR, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000)
En relación a esta prueba este juzgador se reserva su valoración para la parte motiva del fallo, por cuanto en la presente causa, se encuentra controvertida la validez del negocio jurídico celebrado a través del referido documento. Así se establece.
4. Acompañó a la demanda copia certificada de la autorización realizada por el ciudadano ROBERTO AZUAJE, a la ciudadana XIOMARA AZUAJE VILLEGAS, para conducir libremente dentro y fuera del territorio nacional el vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACA DEL VEHÍCULO: VAW-64 M, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1DB4156ZK019177, SERIAL DEL MOTOR: GA16722978V, MARCA: NISSAN, MODELO: SUPER SALÓN, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
5. Promovió acta de entrevista realizada a la ciudadana XIOMARA ELIZABETH AZUAJE VILLEGAS, identificada en actas ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad de Maracaibo, en fecha 5 de Abril de según averiguación llevada en el expediente No. 1523-03, en la cual la prenombrada ciudadana reconoce en todas sus partes el contenido y firma de las referidas letras de cambio y solicitó prueba de informes a los fines que se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el fin que remitiera copia certificada de la entrevista señalada.
En relación a esta prueba se evidencia de las actas procesales que mediante oficio No. 24-F1-0935-06, la indicada fiscalía remitió copia certificada de la referida acta de entrevista de la ciudadana XIOMARA ELIZABETH AZUAJE e informa al tribunal que en la referida causa cursó solicitud de sobreseimiento dictado por esa fiscalía.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
6. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo a los fines que remitieran copia de los documentos autenticados en fecha 8 de Diciembre de 2000, bajo el No. 83 y 88, Tomo: 95, de los libros de autenticaciones respectivos.
En relación a esta prueba mediante oficio No. 00206 de fecha 26 de Enero de 2006, la indicada Notaría remitió copia certificadas de los documentos solicitados, no obstante este juzgador se reserva la valoración de esta prueba, toda vez, que en el presente juicio se discute la validez de los negocios jurídicos contenidos en los identificados documentos. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de los ciudadanos ROBERTO AZUAJE e IRENE GONZÁLEZ, acompaña a su escrito de contestación:
Copia certificada de la pieza principal y de la pieza de medidas, del expediente signado con el No. 40.471, seguido por la ciudadana MARIA HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana XIOMARA AZUAJE VILLEGAS, por Cobro de Bolívares por Intimación, del cual se evidencia que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la de la demandada.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
La apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA AZUAJE VILLEGAS, acompañó al escrito de contestación a la demanda:
Copia certificada de la pieza principal, del expediente signado con el No. 37.905, del juicio por simulación seguido por la ciudadana MARIA AURORA HERNÁNDEZ DE PEÑA en contra de la ciudadana XIOMARA AZUAJE, ROBERTO AZUAJE e IRENE GONZÁLEZ, en el cual se consigna copia del expediente signado con el No. 40.471, seguido por la ciudadana MARIA HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana XIOMARA AZUAJE VILLEGAS, por Cobro de Bolívares por Intimación, del cual se evidencia que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la de la demandada.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora su demanda en el hecho que es tenedora de dos letras de cambio para ser pagadas por la ciudadana XIOMARA ELIZABETH AZUAJE VILLEGAS, en fecha 20 de Diciembre de 2000 y 27 de Diciembre de 2000, no obstante en fecha, 8 de Diciembre de 2000, la mencionada deudora vende dos (2) vehículos de su propiedad el primero al ciudadano ROBERTO AZUAJE, quien en el mismo acto, autoriza a su hija ciudadana XIOMARA ELIZABETH AZUAJE VILLEGAS, para que conduzca libremente dentro y fuera del territorio nacional el mencionado vehículo identificado en el documento y el segundo automóvil lo vende a la ciudadana IRENE JOSEFINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, señalando que estas ventas son simuladas, y solicita que así sea declarado por el tribunal.
Por su parte las apoderadas judiciales de los codemandados niegan todos y cada uno de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda y arguyen que el solo hecho de autorizar a la ciudadana XIOMARA AZUAJE, para conducir el vehículo de su propiedad, no configura una simulación, e indican que lo cierto es que existe un inmueble de su propiedad sobre el cual fue decretada medida preventiva de enajenar y gravar en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que intentara la propia demandante en contra de su mandante con fundamento en dos letras de cambio, cuya sumatoria se encuentra perfectamente garantizada en virtud de existir el inmueble a que se hiciera mención.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Según la doctrina la simulación general puede ser de dos tipos, absoluta y relativa, estableciéndose las siguientes características para cada una de ellas: La simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; y relativa, cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Significa, que cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, simulación relativa o no verificar ninguno, en caso de la simulación absoluta.
A este respecto, establece el artículo 1.281 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de julio de 2002, Caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros, indicó que:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.”
En este sentido se expresa el profesor JOSE MELICH ORSINI al considerar las dos formas en que obra la simulación de los negocios jurídicos, diferenciando la simulación absoluta de la simulación relativa, en el hecho de que la primera no aloja una relación jurídica subyacente que se persigue disimular; en tanto que la simulación relativa se presenta como una forma de ocultación de un negocio jurídico realmente consentido pero escondido dentro de las formas del negocio simulado. En ese sentido, cabe destacar del citado autor, la síntesis de tales conceptos que desarrolla del siguiente modo:
“Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa.
A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato ficticio, un “Prestanombre” detrás de quien se esconde el contratante efectivo.
En la vida práctica, sobre todo en el campo contractual, abundan las situaciones que dan origen a la figura cuya caracterización intentamos realizar. Enumeramos alguna de estas situaciones:
Un comerciante cargado de deudas que amenazan dejarlo absolutamente arruinado y ante el temor de que sus acreedores embarguen sus bienes, deseando salvar siquiera algunos de ellos, vende aparentemente los inmuebles que le pertenecen a un amigo con el convenio secreto de que, una vez que haya arreglado con un porcentaje a sus acreedores, aquél le devolverá los inmuebles cuya propiedad ha trasmitido sin percibir ningún precio por ellos.
Un propietario, a sabiendas de que el Estado se propone decretar la expropiación de su finca, vende aparentemente dicha finca a un pariente por un precio muy abultado, a fin de obtener que se eleve el monto de la indemnización que el Estado pagará al supuesto comprador, quien está secretamente de acuerdo en entregarle la suma así obtenida.
Una persona que quiere beneficiar a otra con una donación, a fin de que esta última no tenga que pagar el impuesto correspondiente, celebra con el destinatario de esta liberalidad un contrato aparente de venta, mientras secretamente convienen que el supuesto comprador no tendrá que pagar el precio fingido, etc.
(MELICH, Jose. LA NOCIÓN DE LA SIMULACIÓN Y SUS AFINES, en: ESTUDIOS DE DERECHO JURIDICO. Editorial Jurídica Alva. Caracas-Venezuela. Año 1986. p 351-352)”
Al respecto Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, expresa que la simulación puede ser absoluta o relativa, resultando esta última: “… cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que solo lo es parcialmente porque en realizad las partes han celebrado una acto de distinta naturaleza…” La simulación relativa, puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1. Cuando se encubre al naturaleza jurídica de un acto.
2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo un precio mayor que el real).
3. Cuando se simula la fecha de un acto.
4. Cuando por él se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas quienes en realidad no son las personas a quienes se transmiten.
De lo anterior se colige que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo y que puede ser de carácter absoluto o relativo, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero.
En el presente caso la ciudadana MARIA AURORA HERNÁNDEZ DE PEÑA, señala que la ciudadana XIOMARA ELIZABETH AZUAJE VILLEGAS, celebró la venta de dos vehículos de su propiedad con la intención de insolventarse, y no dar cumplimiento a su obligación garantizada por dos letras de cambio, de lo que se observa que la pretensión de la actora es obtener una declaratoria de simulación absoluta.
En cuanto a los elementos que configuran la simulación, en sentencia, de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-754, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, puntualizó lo siguiente:
“(…Omissis…) La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRENTE DEL BIEN…
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Negrillas del Tribunal).
En derivación de las consideraciones desarrolladas preliminarmente, procede este juzgador a determinar la aplicación de la situación de excepción contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, que concibe a la simulación como el único medio a través del cual es posible enervar la fuerza indiscutible del instrumento publico, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes respecto de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que, para verificar la procedencia dentro del caso subiudice de la existencia de esa simulación, con base a la cual se sustraería la eficacia probatoria de los documentos públicos donde constan los actos jurídicos impugnados, es preciso analizar los indicios y presunciones derivadas de cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes.
Al respecto, establecen los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.394 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Una vez, analizadas las pruebas aportadas por las partes se observa que la parte demandante promueve dos (2) letras de cambio, de las cuales se evidencia la obligación contraída por la ciudadana XIOMARA AZUAJE.
De igual manera, acompaña a la demanda dos documentos de compraventa a través de los cuales la ciudadana XIOMARA AZUAJE, vende dos vehículos de su propiedad el primero por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3500,00) a la ciudadana IRENE GONZÁLEZ, el segundo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00) actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) al ciudadano ROBERTO AZUAJE.
Ahora bien, como se observa de los criterios antes citados, el Juez debe apreciar los indicios y presunciones existentes, a los fines de determinar la presencia o no de un acto simulado.
De esta forma, una vez analizados los elementos que la doctrina ha perfilado como característicos del acto jurídico simulado, como son: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, el parentesco de los contratantes, el precio vil de la adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien, solo llama la atención de este juzgador el precio por el cual fueron efectuadas las ventas, y la autorización realizada por el ciudadano ROBERTO AZUAJE, a la ciudadana XIOMARA AZUAJE VILLEGAS, el mismo día de la venta para que ésta condujera el vehículo sobre el cual le estaba siendo transferido el derecho de propiedad, toda vez, que no fue demostrado ni el parentesco entre las partes, alegado por la parte actora, y que era su carga probar, ni que la capacidad jurídica de los adquirentes de los bienes le impidiera obtener la propiedad de los mismos.
En derivación de lo expuesto, si bien el precio por el cual se pactaron las ventas de los vehículos es irrisoria y las ventas fueron celebradas con anterioridad a la fecha de vencimiento de las letras de cambio, es criterio de quien suscribe la presente decisión que estos elementos no son suficientes para por sí solos determinar la existencia de un acto simulado, por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que la ciudadana MARIA AURORA HERNÁNDEZ DE PEÑA, ya había intentada un juicio de cobro de bolívares por intimación en contra de la ciudadana XIOMARA AZUAJE VILLEGAS, verificándose que a los efectos de garantizar que no quedará ilusorio el fallo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, por lo que se evidencia que los vehículos vendidos no eran los únicos bienes que conformaban el patrimonio de la demandada, para poder determinar fehacientemente que las ventas fueron ejecutadas con los fines de defraudar a la acreedora, y evitar el cumplimiento de la obligación.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe enfatizar este juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba la tenía la parte demandante, quien estaba en el imperativo de demostrar los indicios que según sus alegatos configuraban la simulación que pretendía fuera declarada.
Al respecto, el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia, no obstante, no logra demostrar el supuesto parentesco alegado entre los contratantes, ni ningún otro hecho contundente que contribuya a determinar la existencia de un acto simulado.
Con fundamento en las consideraciones realizadas precedentemente, forzosamente debe el Tribunal declarar sin lugar la demanda intentada, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo, con la consecuente condenatoria en costas. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
- SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, intentada por la ciudadana MARIA AURORA HERNÁNDEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.593.871, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH AZUAJE VILLEGAS, ROBERTO AZUAJE e IRENE JOSEFINA GONZÁLEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.468.049, V-1.315.798 y 7.603.393 y domiciliados los primeros en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.
Se deja constancia que el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Bracho Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.148, actuó en el proceso como apoderado judicial de la parte actora y los abogados Fanny Villalobos de Hómez, Anmy Toledo de Coletta, Javier Manstretta Cardozo y Andreina Collantes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.361, 48.441, 57.837 y 47.259, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 11:40 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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