Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.010, suscrita por los ciudadanos YAJAIRA LUCIA BRACHO MEDINA, HENRY DARIO BRACHO MEDINA, JUAN CAMILO BRACHO CORDOVA, YASMIN LUCIA BRACHO MEDINA y ANGELA DE LOS REYES BRACHO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 10.417.221, 11.857.436, 17.294.990, 11.281.904 y 7.809.205 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, parte actora en el juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido contra la ciudadana MILEIDI COROMOTO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.810.305, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual los mencionados ciudadanos desisten del procedimiento y solicitan la devolución de los instrumentos originales consignados.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por los ciudadanos ANGELA DE LOS REYES BRACHO CORDERO, HENRY DARIO BRACHO MEDINA, YAJAIRA LUCIA BRACHO MEDINA, YASMIN LUCIA BRACHO MEDINA y JUAN CAMILO BRACHO CORDOVA, antes identificados contra la ciudadana MILEIDI COROMOTO GUDIÑO, igualmente identificada, admitida la demanda por este despacho en fecha quince (15) de julio de 2009, ordenándose la citación de la demandada y encontrándose la causa en esa etapa procesal, en la fecha arriba indicada, los demandantes debidamente asistidos, desisten del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en la fase inicial del procedimiento y no se ha dado contestación a la demanda, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos señalados, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini






































































































































































































































































































































































































































































































































Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.010, suscrita por los ciudadanos YAJAIRA LUCIA BRACHO MEDINA, HENRY DARIO BRACHO MEDINA, JUAN CAMILO BRACHO CORDOVA, YASMIN LUCIA BRACHO MEDINA y ANGELA DE LOS REYES BRACHO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 10.417.221, 11.857.436, 17.294.990, 11.281.904 y 7.809.205 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, parte actora en el juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido contra la ciudadana MILEIDI COROMOTO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.810.305, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual los mencionados ciudadanos desisten del procedimiento y solicitan la devolución de los instrumentos originales consignados.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por los ciudadanos ANGELA DE LOS REYES BRACHO CORDERO, HENRY DARIO BRACHO MEDINA, YAJAIRA LUCIA BRACHO MEDINA, YASMIN LUCIA BRACHO MEDINA y JUAN CAMILO BRACHO CORDOVA, antes identificados contra la ciudadana MILEIDI COROMOTO GUDIÑO, igualmente identificada, admitida la demanda por este despacho en fecha quince (15) de julio de 2009, ordenándose la citación de la demandada y encontrándose la causa en esa etapa procesal, en la fecha arriba indicada, los demandantes debidamente asistidos, desisten del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en la fase inicial del procedimiento y no se ha dado contestación a la demanda, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos señalados, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini