Se inicia la presente causa por demanda incoada ciudadana DORIS DALILA ATENCIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.742.225 contra los ciudadanos JANETH CHIQUINQUIRÁ MEJIAS ADRIANZA y FERNANDO CASANOVA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.721.719 y 7.713.025 respectivamente.

En fecha diez (10) de abril de 2008, la parte actora presentó escrito solicitando Medida Innominada de Permanencia a favor de la ciudadana Doris Dalila Atencio, sobre el inmueble objeto del litigio constituido por una casa de habitación con terreno propio distinguida con el No. 8-30 ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 14 entre avenidas 8 y 9, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 14; Sur: Con inmueble No. 14-17, Este: Con inmueble No. 08-40 y Oeste: Con inmueble No, 14-09, siendo decretada por este Juzgado según resolución de fecha veintidós (22) de abril de 2008, estableciendo como condiciones a la ciudadana Doris Dalila Atencio cuidar el inmueble como un buen padre de familiar, seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que actas se evidenciara indicios de que no estuviere cuidando el inmueble como un buen padre de familia, o no realizara los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, se procedería a la inmediata suspensión de la medida acordada.

Para la ejecución de la referida medida se libró despacho de comisión para su ejecución, resultas que fueron agregadas en fecha treinta (30) de abril del referido año.

Según escrito de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, el abogado CARLOS AZUAJE ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.630 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORIS ATENCIO, informó al Tribunal que el inmueble objeto de la medida innominada solo contaba con el servicio público de hidrólogo.

Ocurre según escrito de fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, la ciudadana YANNET MEJIAS ADRIANZA, asistida por la abogada Dorca Añez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 3.806, en su condición de parte co demandada en la causa, solicita la suspensión de la medida cautelar innominada de permanencia dictada y ejecutada sobre el inmueble de la causa, y se le ponga en posesión del mismo o en su defecto se decrete secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 aparte 7° del Código de Procedimiento Civil.

Alega la ciudadana la ciudadana YANNET MEJIAS ADRIANZA, con las asistencia profesional antes indicada, que la ciudadana Doris Dalila Atencio no ha cumplido con las condiciones establecidas por este Juzgado para mantener vigente la medida innominada de permanencia, por cuanto el inmueble se encuentra totalmente deteriorado y abandonado, debido a que no vive en el mismo, sino que va de vez en cuando, habiendo vidrios rotos, puertas desprendidas, tejas caídas, paredes desconchadas y en estado sucio, según consta en Inspección ocular realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, aunado que no constan los recibos y facturas de los servicios públicos del inmueble.

Asimismo, según diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso la abogada YANNET MEJIAS ADRIANZA, alega que el servicio de electricidad del inmueble en cuestión se encontraba solvente para el momento de su adquisición y entrega a la parte actora.

Para contradecir los argumentos antes expuestos, según escrito de fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, el abogado CARLOS AZUAJE ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS ATENCIO, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la co demandada YANNET MEJIAS ADRIANZA para solicitar la suspensión de la medida innominada de permanencia, alegando que en relación a la Inspección Judicial consignada, la misma fue realizada en fecha seis (06) de octubre del año 2009, fecha en la cual se aproximaban las festividades decembrinas por lo que las paredes y cerca se encontraban desconchadas debido a que su representada lo había hecho para pintarlas de nuevo, y en relación a las tejas las mismas se encontraban en esas condiciones cuando se realizó la opción de compra venta, así como el piso del garaje. Consigna fotos de la fachada externa e internas del inmueble a fin de demostrar el buen estado de conservación de conservación del mismo.

Con relación a la alegación de la co demandada ciudadana Yanet Mejias Adrianza, de que su representada no vive en el inmueble, consigna constancia emitida por el Juez de Paz de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como comunicación de los vecinos para dejar constancia de que su mandante habita el inmueble, así como copia del carnet del hijo de su representada y constancias de trabajo. Asimismo, relaciona las consignaciones realizadas de los recibos de Hidrolago, y con respecto al servicio se Enelven arguye que al momento de realizar la negociación con los co demandados el inmueble no poseía dicho servicio legalmente instalado, por lo que realiza oposición al escrito presentado por la ciudadana Gladis Mejias y solicita se mantenga la medida cautelar innominada de permanencia.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida Innominada de Permanencia a favor de la ciudadana Doris Dalila Atencio, en un inmueble constituido por una casa de habitación con terreno propio distinguida con el No. 8-30 ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 14 entre avenidas 8 y 9, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo obligaciones a la mencionada ciudadana para el cuidado y mantenimiento de los servicios públicos.

Ahora bien, para demostrar el deterioro alegado del inmueble en cuestión, la ciudadana Janeth Mejia acompañó Inspección Judicial realizada en fecha seis (06) de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en el cual se deja constancia que el Tribunal no pudo ingresar al inmueble, observando que la fachada externa se encontraba pintada y descorchadas, algunas techas desprendidas del techo así como el piso del garaje y porche se encontraban deteriorados, acompañando fotografías tomadas por la parte actora, para contradecir dicha situación la parte actora acompaño fotografías del inmueble para demostrar sus condiciones, este Juzgado en apreciación de las pruebas aportadas en actas, considera que los deterioros del piso del garante y porche que presentan el inmueble se originan de vieja data, los cuales no pueden ser imputados a la ciudadana Doris Dalila Atencio, y siendo que este Tribunal no aprecia elementos suficientes para considerar que el inmueble en cuestión se este deteriorando, este Sentenciador desestima dicho argumento. Así se Establece.-

Con respecto al argumento de la parte co demandada ciudadana Janeth Mejia de que la actora ciudadana Doris Dalila Atencio, no vive en el inmueble, al respecto se debe señalar que el mismo carece totalmente de sustento probatorio, debido a que el hecho de que al momento de practicar la inspección judicial no se encontraba nadie en el inmueble no conlleva indicios suficientes a este Juzgado para presumir que el mismo no se encontraba habitado, por lo que se desecha dicho argumento.

Ahora bien, en relación al servicio de electricidad, este Tribunal observa que al decretarse la medida innominada en autos y establecer la obligación del pago de los servicios públicos, de forma diligente según escrito de fecha 28 de abril de 2008, que el inmueble solo poseía el servicio de Hidrolago, exponiendo las diligencias realizadas para instalar el servicio de electricidad, incluso solicitando a este Juzgado se oficiara a la empresa Enelven para realizar la instalación del servicio, lo cual fue negado según auto de fecha 20 de junio de 2008, por considerar que se extralimitaría de las funciones de este Juzgado, en consecuencia siendo que de actas no se demostró que el inmueble en referencia gozara del servicio de electricidad, no puede requerirse el cumplimiento del mismo. Así se Aprecia.

En referencia al servicio de Hidrolago, este Juzgado observa que las resultas de la medida innominada acordada fueron agregadas en fecha 20 de abril de 2008, y según diligencia de fecha 18 de junio de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó originales de recibos de pago del servicio de agua, emitidos por Hidrolago correspondientes a deuda anterior y a los meses de abril y mayo de 2008. Igualmente consta de diligencias de fecha 29 de septiembre de 2008 se agregó comprobante de pago provisional y recibo de pago a los meses de Agosto y Septiembre de 2008, y en fecha 08 de enero y 18 de marzo de 2009, se acompañó a las actas recibos de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008, y en la factura emitida por Hidrolago se aprecia un pago de fecha 29 de octubre de 2008, recibos de pago de los meses de enero y febrero de 2009, a la par en fecha once (11) de agosto de 2009, se adjuntó recibos de pago de los meses de marzo a junio de 2009, asimismo se aprecia la consignación de los recibos desde julio a diciembre de 2009 y los meses de enero y febrero de 2010, de lo que aprecia este Juzgado que en forma regular la ciudadana Doris Dalila Atencio ha realizado los pagos del servicio de agua, consignando periódicamente los respectivos recibos de pago, por lo que, no encuentra este Juzgado indicios del no cumplimiento de las obligaciones impuestas por la medida innominada de permanencia dictada en autos. Así se Aprecia.

En consecuencia, al no demostrar la parte co demandada ciudadana Janeth Mejias, que la ciudadana Doris Dalila Atencio ha incumplido con las condiciones establecidas para el sustento de la medida innominada de permanencia dictada sobre el inmueble antes identificado, en consecuencia mantiene firme la medida decretada, y niega el pedimento de suspensión de la referida medida. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

A) NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA decretada en la presente causa, formulada por la co demandada Janeth Mejias Adrianza.-

B) SE MANTIENE VIGENTE LA REFERIDA MEDIDA.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini




En la misma fecha anterior, siendo las Once 11:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,