REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 43.429

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos Rufino Montiel Castillo y Rubén Orsini, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.995 y 40.980, respectivamente, de igual domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día dos (02) de Septiembre de 1976, en la Parroquia San Rafael en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y AIDE DEL SOCORRO CABRALES DE PIRELA, venezolano y venezolana por naturalización, natural de Colombia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.777.715 y 15.945.227, respectivamente, y de su mismo domicilio; expresó que no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de su acta de nacimiento en la Jefatura Civil de la señalada Parroquia, así como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, las mismas han sido infructuosas, y que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de los actos de su vida civil; por lo que demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus mencionados padres.
Acompañó a la demanda Certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, fotocopia de acta de nacimiento Nº 1.428, fotocopia de constancia de estudio, constancia de buena conducta y constancia de tramitación de título, las tres expedidas por la Unidad Educativa Rufino Blanco Fombona y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, se le dio entrada a la demanda instándose al accionante a consignar el justificativo de testigos previsto en el artículo 505 del Código Civil y constancia de nacimiento o declaración jurada de la partera según fuere el caso, con lo cual dio cumplimiento en fecha 14 de Enero de 2009, constando en las actas procesales que en la misma fecha además del instrumento solicitado por este Despacho en el auto de entrada, el requirente consignó documento poder que le confirió a sus abogados asistentes antes identificados.
El día 20 de Enero de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó el día 29 de Enero de 2009 y el emplazamiento de los demandados, ciudadanos WILLIAN ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y AIDE DEL SOCORRO CABRALES DE PIRELA, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, lo cual consta en las actas, con fecha 21 de Mayo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, la parte demandada, antes identificada, se dieron por citados para todos los actos del proceso en especial para el acto de la contestación.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2009, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial de la parte actora, la cual se cumplió el día 23 de Julio de 2009.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial del actor, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. Ratificó la certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 09 de enero de 2008, signada bajo el Nº 0298.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, durante el año 1976, que reposan en esa Oficina, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1976 hasta el año 1977, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES.
4. Fotocopia del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.428, asentada el día 08 de Diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al hijo del demandante el menor LUIS FERNANDO PIRELA MORAN.
5. Fotocopias de las constancias de estudios, de buena conducta y de trámite de título de bachiller, expedidas por la Unidad Educativa Rufino Blanco Fombona.
6. Fotocopias de las cédulas de identidad de las partes.
7. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 21 de Octubre de 2008, donde rindieron declaraciones los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARRILLO GUTIERREZ y VICTOR MANUEL RUIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.628.449 y 5.123.412, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Declaración Jurada de la ciudadana IRMA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.124, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento, ante la indicada Notaría Pública, que asistió como partera a la presunta madre del postulante, ciudadana AIDE DEL SOCORRO CABRALES DE PIRELA, al momento del nacimiento de éste.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”


Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el demandante deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES.
En lo que respecta a la prueba documental relacionada en el numeral 1, del presente fallo, relativa a la Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 09 de Enero de 2008, signada bajo el Nº 0298, correspondiente a los datos que originaron el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 16.919.805, perteneciente al demandante, y en la cual se lee una nota que expresa: “DOCUMENTOS PRESENTADOS. ALFABETICA V: representación jurada firmada por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE PIRELA (padre) C.I. Nº V-3.777.715 y AIDE DEL SOCORRO CABRALES (madre) C.I. Nº V-15.945.227, presento constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la jefatura civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara y del Registro Principal del Estado Zulia”; la misma se deshecha porque resulta inapropiada en el presente proceso, ya que nada aporta al hecho controvertido, por cuanto la misma no constituye prueba de filiación, aunado a la circunstancia que para la expedición del indicado documento identificatorio, en sustitución de su acta de nacimiento, el postulante presentó la mencionada declaración jurada de sus presuntos padres, lo cual resulta, como ya se expresó, incongruente por cuanto la filiación ascendientes/descendientes, sólo se demuestra con el acta de nacimiento, constancia o fe de bautismo o mediante declaración judicial, tal como se encuentra determinado en las normas previstas en el Código sustantivo. Así se decide.
Igualmente las pruebas señaladas en los numerales 4, 5 y 6, referentes a la copia simple del acta de nacimiento Nº 1.428, perteneciente al menor LUIS FERNANDO PIRELA MORAN, hijo del postulante; las constancias expedidas por la Unidad Educativa Rufino Blanco Bombona; y, las fotocopias de las cédulas de identidad de los demandados; se desechan ya que las mismas no conducen a la demostración de la posesión de estado que arguye el demandante tener con respecto a los demandados. Así se decide.
Asimismo, la declaración jurada de la ciudadana IRMA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.124, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada en el numeral 7, quien expresó haber asistido como partera a la codemandada AIDE DEL SOCORRO CABRALES DE PIRELA, presunta madre del requirente, se descarta por cuanto la misma debió ser revalidada con la ratificación de la declaración rendida por la identificada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código adjetivo. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas señaladas en los numerales 2 y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrada la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos. Así se decide.
Asimismo, se valora a favor del demandante el acta de matrimonio que éste consignó en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho en auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, la cual se encuentra signada con el Nº 628, asentada el día 22 de Septiembre de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los demandados WILLIAM ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y AIDE DEL SOCORRO CABRALES OTERO, ya identificados, presuntos padres del actor, en la cual se constató que éstos en el mismo acto hacen el formal reconocimiento y legitimación del postulante, tal como lo dispone el numeral cuarto del artículo 86 del Código sustantivo.
Por último se aprecia a favor del demandante, la prueba relacionada en el numeral 7, relativa a la ratificación de la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRILLO GUTIERREZ, antes identificado, ya que ante el Tribunal comisionado para la evacuación de su testimonial, ratificó la declaración que realizó ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2008, en la que expresó que conoce de vista, trato y comunicación hace más de treinta años a la ciudadana AIDE DEL SOCORRO CABRALES DE PIRELA al igual que a su hijo, ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES, que sabe y le consta de éste último que nació el día 02 de Septiembre de 1976, en el sector Uveral, avenida principal, cerca del Puerto Los Cariñosos, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, que ha vivido con su mencionada madre desde su nacimiento. Al analizar la anterior declaración, esta Jurisdicente, la encuentra conteste y conforme con el interrogatorio de su promovente y con las pruebas plausibles de autos, no incurrió en contradicciones y declaró en forma tal que demostró tener conocimiento real de los hechos que expresó; por lo cual resulta hábil y conteste a favor del actor; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES contra los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y AIDE DEL SOCORRO CABRALES DE PIRELA, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano LUIS DAVID PIRELA CABRALES, nacido el día dos (02) de Septiembre de 1976, en la mencionada Parroquia, siendo hijo de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y AIDE DEL SOCORRO CABRALES DE PIRELA, venezolano y venezolana por naturalización, natural de Colombia, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.777.715 y 15.945.227, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.