REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.575
I
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los profesionales del derecho HUMBERTO RUIZ y JAVIER ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.512.026 y 10.187.283 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROFRER S.A., denominada comercialmente BUDGET CAR RENTAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Septiembre de 1964, bajo el No. 71, Tomo 30 A, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Mayo de 1970, anotada bajo el No. 36, Tomo 70.
El día veintidós (22) de Septiembre de 2008, fue admitida la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, representada por los ciudadanos FRANCISCO FLORES SUÁREZ e IVÁN RAMÓN MATHEUS CRISTALINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.128.340 y 5.851.982, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, en ese orden, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, para ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Expone el alguacil natural de este Juzgado, en fecha tres (03) de Diciembre de 2008, que le fue imposible localizar a los codemandados para practicar la citación personal, lo cual implicó por parte de la actora el requerimiento de la citación por carteles, proveída por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2009; constando en actas el cumplimiento de las formalidades, se designó defensor ad litem, al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, quien se juramentó y quedó citado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009.
No obstante lo anterior, el día diez (10) de Diciembre de 2009, el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ GUTIÉRREZ, diligenció en actas, consignando instrumento poder que le acreditaba el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, dándose por citado en el presente proceso, así como, sustituyendo poder al abogado JOFRE SAVINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.210, reservándose su ejercicio.
Posteriormente, estando en el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, presentó escrito fechado el día veintiséis (26) de Enero de 2010, mediante el cual requirió al Tribunal la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al ciudadano FRANCISCO FLORES SUÁREZ, sosteniendo que éste estaba domiciliado en el Estado Carabobo, y que en otra causa contentiva en el expediente 44.293, instruida por esta instancia, entre cuyos intervinientes se encuentra él, se ordenó comisionar a un Tribunal a los fines de agotar la citación, no logrando resultados favorables, puesto que se tuvo que citar por carteles. En su entendido es de total relevancia el previo agotamiento de las citaciones, ya que de allí parte el debido proceso que debe garantizarse y que el demandado ejerza el derecho constitucional de defensa.
Igualmente, se desprende del texto que el apoderado demandado, denunció infringido el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, argumentando lo que sigue:
“… [c]iudadana Jueza, no entiende esta representación que es lo que pretende la parte actora, por cuanto al momento de contratar con mi representada la facturación a crédito, establecieron que las mismas no tendrían fecha de vencimiento, y que esta (la demandada, mi representada) podría cancelarlas cuando lo juzgare conveniente, ya que la demandante- actora conoce la forma como se le presta servicios, por parte de las contratistas, a las empresas petroleras del estado venezolano, como es nuestro caso; sin embargo, nada dice al respecto la demandante- actora, obviando esta condición pactada al momento de celebrar verbalmente el contrato comercial que tenían establecido las partes intervinientes en el presente proceso”.

Más adelante, acusó la demanda incursa en el ordinal 7° del artículo 346 de la Ley procesal, sustentando su delación bajo los argumentos que de seguidas se exponen:
“… [s]i bien es cierto, que la cantidad de dinero que adeuda mi representada son cantidades líquidas de dinero, estas no son exigible por cuanto no están de plazo vencido, porque haciendo un análisis efímero a dichas facturas observamos que en su contenido no aparece que las mismas estén de plazo vencido, es decir, no aparece en las facturas que estas se encuentran vencidas, por lo que debemos concluir que a pesar que mi representada adeuda la mencionada cantidad de dinero, las mismas no pueden ser exigidas en pago por cuanto no están de plazo vencido. En el texto de las mencionadas facturas no aparece aludidas fechas de vencimiento que menciona la parte demandante en su escrito libelar, por lo cual, no cabe lugar a dudas que la parte demandante no puede exigir el pago de las facturas por cuanto las mismas no están de plazo vencido. Debe tratarse de una obligación de plazo vencido, lo que implica que necesariamente la obligación debe ser exigible, es decir, que haya expirado el tiempo para su cumplimiento voluntario por parte del deudor (en este caso, mi representada). Podemos concluir que necesariamente son concurrentes ambos requisitos, tiene que estar las facturas aceptadas y de plazo vencido para poder exigir su pago, no podían sin antes requerir a mi representada el pago, lo que no han hecho hasta hoy. Debe señalarse en la factura la forma y plazo para su pago. (…) ”.

II

Como punto previo a la cuestión perentoria propuesta, debe este Tribunal resolver el alegato de la representación judicial de la parte demandada, titulado “vicios en la citación”, en el cual delata que a su entender la citación personal no ha sido agotada, por cuanto supuestamente se desprende de las actas que conforman el expediente, que quien funge como representante legal de la demandada sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), el ciudadano FRANCISCO FLORES SUÁREZ, se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que debía comisionarse a un Tribunal de esa Circunscripción Judicial a los fines de que se practique la citación, lo cual no habiendo ocurrido desde que se admitió la acción, hace menester la reposición de la causa. Asimismo, advierte que pudiera entenderse que se cumplió la tesis finalista por haberse dado por citada la parte demandada, pero sostiene el representante de ésta, que la misma no ha de prosperar por la requerida observancia de los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.
Llama la atención de este Tribunal, que a pesar de que la parte demandada entiende con claridad la tesis que sostiene al principio finalista, pretenda que el mismo no sea aplicado al caso en estudio. Precisamente, se observa por un lado, que no hay constancia a las actas de que uno de los representantes de la demandada se encontrara domiciliado en la ciudad de Valencia, y no es dado a este Tribunal, en virtud del cúmulo considerable de causas que se encuentran en su conocimiento, el tener en cuenta otros expedientes del cual pueda colegirse que una de las personas naturales que representa al fondo de comercio demandado, no se encuentra domiciliado en esta locación del estado Zulia, siendo bastante válida, la dirección que indica la parte actora para practicar la citación personal.
Pero por otro lado, y con mayor contundencia, cobra vigor el principio finalista, que enseña que si el acto ha cumplido la finalidad o el cometido para el que fue creado, no obstante existir eventuales irregularidades en su ocurrencia, el mismo debe dar los resultados que se requieran sin producir reposición (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Tesis esta afianzada por el texto constitucional, que en su artículo 26 y 257 elimina del proceso y de la justicia misma, los formalismos no esenciales y las reposiciones inútiles. El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, brinda a la parte demandada la posibilidad de darse voluntariamente por citada mediante la presentación ante el secretario del Tribunal, de una diligencia suscrita en tales términos, que en el caso de autos se acompaña del instrumento poder que acredita la representación que se atribuye el representante de la demandada empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), por lo cual se hace inverosímil poner a derecho a alguien que ya lo está, a quien además no se le ha menoscabado ni el derecho a la defensa ni el debido proceso.
Como conclusión, en actas consta instrumento poder otorgado por los representantes de la empresa, al abogado WILLIAM JOSÉ GUTIERREZ, lo cual basta para que este Tribunal admita que la parte demandada se encuentra a derecho, encontrando sustento esta aseveración, al indicar en diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2009, que: “En este acto, en nombre de mi representada, me doy por citado, de conformidad con el encabezado del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares, le tiene incoada en su contra la sociedad mercantil ROFRER, S.A.”, mal podría pretender el apoderado de la parte demandada contradecir lo precedido, apoyándose en que es criterio jurisprudencial que la citación es una garantía al debido proceso, pues ese criterio no colide con lo dispuesto en el referido artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa y así se decide.
Al respecto, en sentencia No. R.C.00668, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se lee:
“…Por su parte, el artículo 216 eiusdem, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 216.-La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
Ahora bien, realizando una interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el cual recoge la figura conocida como citación presunta, esta Sala de Casación Civil, precisó cuáles eran las condiciones de procedencia de la citación presunta, mediante sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, (Caso: Norima Sentimenti, contra Vito Mirtolini), en el expediente 00-479, señalando lo siguiente:
“…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:
“...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis…”. (Resaltado del Tribunal).

Desde el mismo momento en que diligenció en actas el apoderado de la demandada, esto es, el día diez (10) de diciembre de 2009, y más aun con la consignación del poder que demuestra su carácter, se entiende que ésta a derecho en la causa Y si fuera el caso de procurar la celeridad procesal y la garantía constitucional, resulta indiscutible que tal decisión es la propia para aplicar, ya que la demandada esta conformada por la sociedad mercantil, cuyo domicilio es la ciudad de Maracaibo, además de que se comprobó a través del instrumento poder conferido al abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ GUTIERREZ que su representante ésta a derecho desde la fecha de consignación del poder, en consecuencia, este Tribunal desestima la reposición de la causa. Así se decide.
Aclarado lo anterior, se observa que la parte demandada estima que el escrito libelar no cumple con el requisito previsto en el artículo 340 de la Ley civil adjetiva, específicamente el numeral 4°, el cual dispone:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones si se tratara de derechos u objetos incorporales.
(…omissis…)”.

De la citada norma, el Tribunal infiere que a la parte actora se le impone la carga procesal de sustentar suficientemente la pretensión, es decir, en el libelo de la demanda debe explicar de forma fáctica los hechos que sirven de fundamento para su reclamación, determinando con precisión los elementos que conforman la pretensión, o en otros términos, que del texto de la demanda se colija inequívoca e indubitablemente qué es lo que persigue éste.
Realmente, la relevancia en cuanto a que el objeto de la demanda se determine con precisión, radica en que, es el medio por el que el demandado puede manejar los mecanismos idóneos para ejercer una adecuada contestación. Lo anterior, conlleva a deducir, que la falta o incumplimiento de la norma cuya violación se alega, genera el impedimento al ejercicio adecuado del derecho a la defensa, pues limita la posibilidad de probar, y por ende, a enervar la acción propuesta.
A toda luz, el ordenamiento jurídico venezolano, vela o resguarda los principios generales del derecho, incluyendo, el derecho a la defensa, de allí que, le brinda a los sujetos integradores de una relación jurídica procesal, la posibilidad en virtud de la institución de las cuestiones previas, de subsanar o corregir aquellos posibles vicios de que pudiera adolecer un proceso. En este caso, la supuesta violación de este requisito sujeta al demandado a ejercer su debido derecho constitucional de defensa, el cual pudiera ser subsanado dado tales vicios.
Por lo anterior, al dilucidar la denuncia de infracción del citado ordinal 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que la referida norma hace alusión a la determinación del objeto de la pretensión. Al revisar las actas del proceso, se vislumbra con claridad que la pretensión de los apoderados actores es, cobrar la cantidad adeudada en razón de las facturas que constan en autos y descritas en el libelo de la demanda, al exigir en el petitum “a fin de que pague las cantidades que se le reclaman, reflejadas en las facturas libradas por nuestra representada, en su favor, y aceptadas para ser canceladas por esa empresa…”, deduciendo que no tiene lógica alguna el argumento expuesto, referente a que de acuerdo a lo pactado verbalmente las facturas no tienen fecha de vencimiento, ergo, el pago de las facturas se haría en cualquier momento, hecho que es materia que versa sobre el fondo de la causa. Resultando forzoso para esta Sentenciadora desestimar la denuncia de infracción del ordinal 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación de la demandada como cuestión previa por la vía del defecto de forma consagrado en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y así se decide.
Como ya se indicó, el abogado WILLIAM JOSÉ GUTIERREZ, promovió la excepción prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la: “condición o plazo pendientes”, alegando que la cantidad adeudada no es exigible por cuanto del contenido de las facturas no se extrae el vencimiento de las mismas, entendiéndose que para la fecha, no están de plazo vencido.
Pese a que se evidenció que el pronunciamiento doctrinario es bastante lacónico en referencia a la cuestión previa formulada, esta Juzgadora debe referir que la resolución de la presente cuestión previa, no prejuzga sobre el fondo de la causa, a cuyo respecto se observará –más allá de la actualización de la deuda– su existencia, o algunas defensas de excepción, como el pago, la novación, la compensación, entre otras. Su interposición supone, más bien, que ante un eventual acontecimiento, la obligación se hace exigible sólo a partir del momento en que la condición exigida o el plazo pendiente se cumpla, o sea que únicamente verificado que fuera el cumplimiento de la condición podrá debatirse sobre la prosperidad del derecho accionado, en este caso, el pago de la deuda adquirida por la prestación de servicio.
La Ley Civil Sustantiva regula las obligaciones condicionales, disponiendo que: “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. Y al ahondar el caso en concreto, el Tribunal aprecia que a juicio del demandado no le ha nacido la obligación de pagar la cantidad reclamada en virtud de que las facturas que rielan al expediente no indican el vencimiento, por lo tanto, no son exigibles al pago, distando con lo alegado en el escrito de la demanda, en el cual se indicó el vencimiento de las mismas.
Advierte esta Jurisdicente que nuestro Máximo Tribunal de la República, sostiene que el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil revela que aquellas obligaciones contractuales dependen de la realización de un acontecimiento futuro o incierto, tal como lo indica la referida disposición. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, en el fallo de fecha veintidós (22) de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual dejó sentado que:
“La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria”.

La cuestión previa referida a la condición o plazo pendiente, de la cual interesa a este Tribunal en el caso bajo estudio la parte relativa al plazo, apunta a la comprensión de que mientras no se consume el lapso que entregó el acreedor al deudor para honrar la obligación, la misma no resulta exigible en ninguna sede, mucho menos en la jurisdiccional, por que la voluntad de las partes ha sido la de conceder al deudor en su provecho, un periodo en el cual no deba hacer frente al compromiso debitorio, lo cual en modo alguno toca el fondo del asunto. Y es preciso hacer las anteriores consideraciones, porque en la presente incidencia no le es dado a este Tribunal adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pero es un hecho que al no encontrar en los instrumentos mercantiles reclamados en pago la fecha en la cual el mismo habría de verificarse, los mismos –teniendo en cuenta que se libraron a crédito– podían presentarse al cobro a la vista, tal y como lo hace la sociedad mercantil ROFRER S.A. Ello determina, sin que signifique la procedencia del derecho material controvertido, que los instrumentos llamados facturas, sí son aptos para presentarse al cobro, lo cual redunda en la desestimación de la cuestión previa promovida.
Con el extracto decisorio parcialmente transcrito, infiere esta Juzgadora que en efecto le nace la obligación al demandado de pagar la prestación del servicio desde el momento en que acepta (sello y firma del representante), por lo que al no pender una condición el demandado esta facultado para exigir la reclamación.
Todo lo anterior redunda en la improcedencia de la cuestión previa denunciada, tal y como será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado WILLIAM JOSÉ GUTIERREZ, actuando en representación de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), contra la sociedad mercantil ROFRER S.A., denominada comercialmente BUDGET CAR RENTAL, ya identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días de Abril de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.575, LO CERTIFICO en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2010.

La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán



ELUN/az