REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 43474
I.- Consta en las actas que:
Con fecha seis (06) de Agosto de 2008, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos WILMER RAMÓN VARGAS y TIBISAY MARÍA RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.814.923 y 8.505.032 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos el primero por el abogado Luis Suárez, y la segunda por la abogada en ejercicio Audrey Villalobos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.415 y 34.997 respectivamente, y de igual domicilio.
Mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2010, los ciudadanos WILMER RAMÓN VARGAS y TIBISAY MARÍA RÍOS, solicitaron la conversión en Divorcio de aquella Separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos WILMER RAMÓN VARGAS y TIBISAY MARÍA RÍOS, hasta el día que fuera solicitada por ambos, la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS WILMER RAMÓN VARGAS y TIBISAY MARÍA RÍOS, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Trece (13) de Julio de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta N° 218.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial procrearon una hija de nombre TAILETH CAROLINA VARGAS RIOS actualmente mayor de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, ambos cónyuges, dado que no hubo divergencia sobre ello, convinieron en dividirlos, de la siguiente forma:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa, edificada sobre un área de terreno que se dice ser ejido, el cual mide 15,50 metros, de ancho por 30 metros de largo, abarcando un área total de Cuatrocientos Sesenta y Cinco metros cuadrados (465 Mts.2), ubicado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, avenida 76, No. 106-38, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente forma parte de la construcción un anexo que mide 4 metros de largo por 4 metros de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de Elida Colmenares, Sur: con propiedad que es o fue de Rosa Vivas, Este: su frente que es la avenida 76, y Oeste: la avenida 75, el cual fue adquirido según documento autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 63, Tomo 57°, asignándole un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00), sobre este inmueble el ciudadano Wilmer Vargas Morillo, cede y traspasa los derechos que sobre el mismo le corresponden a la ciudadana Tibisay María Ríos, adjudicándosele a ésta en plena propiedad. Segundo: Un vehículo con las siguientes características: clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Chrysler, Modelo Chrysler Neon L, Año 1997, Color Vinotinto, Placas MAJ-68C, serial de carrocería 8YEES46C5UV094536, serial del motor 4 cilindros, uso particular, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículos, emitido por ante el Ministerio de Infraestructura, N° 24046776, de fecha 03 de Agosto de 2005, asignándole un valor de Bs. 10.000,00, sobre el cual el ciudadano Wilmer Vargas Morillo, cede y traspasa los derechos que sobre el mismo le corresponden a la ciudadana Tibisay María Ríos, adjudicándosele a ésta en plena propiedad.
Tercero: Inmueble ubicado en el Barrio Las Marías, avenida 60B, N° 95E-130, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un terreno que se dice ser ejido el cual mide 7,50 metros de ancho por su frente y 30 metros de largo, por su fondo 10 metros de ancho, y alinderado así: Norte: con propiedad que es o fue de Luz María Andrade, Sur: con propiedad que es o fue de Luzmila Añez; Este: su frente, avenida 60B; y Oeste: con propiedad que es o fue de María Añez, en el cual se realizó unas mejoras y bienhechurías construidas por dos (2) habitaciones de platabanda con paredes de bloques totalmente frisadas, con pisos de cemento pulido, y la segunda planta con las mismas dependencias, abarca una superficie de 9,40 metros de ancho y 4 metros de largo, y su anexo constituido por un galpón, el cual mide 9 metros de ancho por 20 metros de largo, el cual fue adquirido según documento autenticado ante la Oficina de Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2001, bajo el No. 41 del tomo 16, asignándole un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), sobre este inmueble el ciudadano Wilmer Vargas Morillo, cede y traspasa los derechos que sobre el mismo le corresponden a la ciudadana Tibisay María Ríos, adjudicándosele a ésta en plena propiedad. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas a los fines de su registro, y devuélvanse los originales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez (Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

La Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del original, inserto en el expediente No. 43474. Lo Certifico, Maracaibo 30 de Abril de 2010. La Secretaria (fdo)

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