REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 43.278

I.- Consta en las actas que:

El abogado en ejercicio, ciudadano Emidio Rivera González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.550 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIA AMADA SULBARAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.009, domiciliada en Ciudad Bolívar; demandó a los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO, RUBEN DE JESUS, GLEDYS JOSEFINA, DARSY ELENA, DOUGLAS ENRIQUE, ENGELBERT DAVID, GERARDO ALEXIS y WILMER JOSE ESPINOZA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.031.757, 9.178.568, 9.178.615, 9.495.491, 11.294.533, 16.213.698, 18.571.002 y 12.445.127, por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con el fallecido progenitor de los mencionados ciudadanos el de cujus RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.739.841, quien falleció el día 29 de Diciembre de 2007, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegó que:
“…Mi representada desde el año 1958, comenzó a tener relaciones concubinarias (sic) con el ciudadano RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA (…omisis…), de dicha relación concubinario (sic) nacieron ocho (8) hijos de nombres: GUSTAVO SEGUNDO ESPINOZA SULBARAN, RUBEN DE JESUS ESPINOZA SULBARAN, GLEDYS JOSEFINA ESPINOZA SULBARAN, DARSY ELENA ESPINOZA SULBARAN, DOUGLAS ENRIQUE ESPINOZA SULBARAN, ENGELBERT DAVID ESPINOZA SULBARAN, GERARDO ALEXIS ESPINOZA SULBARAN y WILMER JOSE ESPINOZA SULBARAN (…omisis…), hace aproximadamente cincuenta (50) años, asentando nuestro domicilio concubinario en el Barrio denominado Mi Esperanza, en la calle 76D, Nº de casa 107-112, Sector II en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas actas de Nacimiento acompaño marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J”, dicha unión permaneció de manera permanente e ininterrumpida hasta el 29 de Diciembre de 2007, fecha en la cual falleció el ciudadano RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA, tal como se describió anteriormente. (…omisis…) Ahora bien, Ciudadano Juez, mi representada la ciudadana MARIA ELIA AMADA SULBARAN MALDONADO, arriba identificado (sic), tuvo el trato por parte de la (sic) ciudadano RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA, (difunto), arriba identificado, de cónyuge de éste, ante la sociedad y las leyes, tal como antes lo manifesté, toda vez que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 77 lo siguiente: “Las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, y por tener interés actual, tal como lo consagra el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito a su competente autoridad declare el Concubinato entre mi representada y el antes mencionado ciudadano RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA (difunto), por haber permanecido conviviendo juntos por espacio de más de Cincuenta (50) años, de manera permanente e ininterrumpida y de cuya unión procrearon ocho (8) hijos antes identificados, existiendo entre ellos igualmente comunidad de bienes, por haber contribuido mi representada con su trabajo personal dentro del hogar,…”

Acompañó a la demanda: original de documento poder, copia certificada del acta de defunción del mencionado causante, ocho (08) copias certificadas del acta de nacimiento, original de constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, original de la forma 14-09 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la forma Seguro de Vida y de Accidentes Personales expedida por la Oficina de Administración de Seguros de la Universidad del Zulia, Justificativo de Testigo y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo, mediante edicto, para que dieran contestación a la demanda, lo cual consta en las actas con la consignación de los ejemplares donde se encuentra publicado el señalado edicto.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2009, la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Yanira González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.937, consignó documento poder que le fue conferido por los codemandados.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2009, a petición de la actora, se designó al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Octavio Villalobos, en el cargo de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del fallecido RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA, quien aceptó el cargo y se juramentó el día 21 de Mayo de 2009; y fue citado por el Alguacil de este Tribunal el día 25 de Junio de 2009.
El día 21 de Julio de 2009, la apoderada judicial de los codemandados, abogada Yanira González, ya identificada, en tiempo hábil consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…En primer lugar: Son ciertos los hechos narrados en el primer aparte de la demanda al referirse que el padre de mis defendidos fue el concubino de la progenitora de mis mandantes, hasta la fecha de su fallecimiento la cual sucedió el 29 de Diciembre de 2007, cuando fue interrumpida por la sorprendente muerte del progenitor de mis defendidos, ya que esta fue la última fecha que vivieron juntos los progenitores de mis mandantes, y por parte de cada uno de los progenitores de mis mandantes hubo el trato y respeto de cónyuge de uno hacia el otro, y este hecho fue Público y Notorio, ya que el ciudadano RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA, (difunto), plenamente identificado en las actas procesales, era concubino con la madre de mis mandantes, debido a que desde que tienen mis representados uso de razón, se levantaron y crecieron juntos todos los hijos al lado de sus padres, viéndolos juntos como esposos, y este hecho ocurrió desde hace más de 50 años, así mismo es cierto que los progenitores de mis mandantes fomentaron un patrimonio conformado por las prestaciones sociales generadas por los años de servicios como obrero en la Universidad del Zulia del padre de mis defendidos. También es cierto que el domicilio fue en el Barrio denominado Mi Esperanza, en la calle 76D, Nº de casa 107-112, Sector II, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En segundo lugar: es cierto que el padre de mis defendidos junto con la progenitora de los mismos ciudadanos, quienes son mis representados, fomentaron un patrimonio conformado por las prestaciones sociales generadas por los años de servicio como obrero en la Universidad del Zulia, en la cual aparece la ciudadana MARIA ELIA AMADA SULBARAN MALDONADO, quien es la progenitora de mis mandantes como beneficiara por ser su concubina. Por último lugar y en nombre de mis mandantes estoy de acuerdo con todos y cada uno de los hechos incoados en la presente demanda por ser ciertos todos ellos, los cuales demostraré en nombre de mis representados en su debida oportunidad procesal…”


Se evidencia de las actas que el abogado Octavio Villalobos Molero, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos, el día 27 de Julio de 2009, en tiempo hábil, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en nombre de sus representados los hechos y el derecho alegado por la actora en el libelo de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes impulsaron como pruebas, las documentales que forman las actas procesales, conformadas por las siguientes:
1. Copia del acta de defunción signada bajo el Nº 730, asentada el día 29 de Diciembre de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al causante RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 3.177, 167, 166, 179, 5.408, 2.335, 4.512 y 4.252, pertenecientes a los codemandados.
3. Constancia expedida en fecha 08 de Mayo de 2008, por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, donde se hace constar que el causante RUBEN ESPINOSA MONTILLA, registró a la demandante ciudadana MARIA SULBARAN MALDONADO, desde el día 07 de Diciembre de 1966, como su concubina, según se evidencia en la Planilla de Empleo Nº I-549-06.
4. La forma 14-09, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de Junio de 1969, perteneciente al mencionado de cujus, referente a la declaración de familiares, en la cual la demandante, aparece registrada como su concubina.
5. Formulario de Registro de Beneficiarios del Seguro Colectivo de Vida de la Universidad del Zulia, expedida por la Oficina de Administración de Seguros de la mencionada casa de estudios superiores y en la cual aparece la demandante registrada con un porcentaje asignado del cincuenta por ciento (50%) del beneficio en su condición de concubina del causante.
6. El Justificativo de Testigos en el cual rindieron declaración los ciudadanos JOSE MAXIMO RAMOS y CRISTINA COROMOTO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.685.396 y 9.317.665, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la cédula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana MARIA ELIA AMADA SULBARAN MALDONADO, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA, se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Ahora bien, en lo que respecta al justificativo de testigos señalado en el numeral 6 del presente fallo, es necesario acotar que, en el caso de autos, el cual se relaciona con la demostración de una determinada posesión de estado, no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio.
Ahora bien, en lo que respecta al conjunto de pruebas documentales señaladas en los numerales 01, 02 y 04; relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado que el ciudadano RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA, falleció el día veintinueve (29) de Diciembre de dos mil siete (2007), que era soltero y que dejó ocho (08) hijos identificados como los codemandados en el presente proceso; que los demandados son hijos del causante y la actora, verificándose que la codemandada DARSY ELENA ESPINOZA SULBARAN, ya identificada, fue la primera nacida de sus hermanos el día 07 de Julio de 1960, y como es sabido por todos que el lapso de gestación de la especie humana es de nueve (09) meses aproximadamente, haciendo el cálculo pertinente, se infiere que la relación concubinaria que se pretende demostrar dio comienzo poco más o menos en el mes de noviembre de 1959; y, que el causante la reconoció ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano del Estado, como su concubina. Así se decide.
Igualmente, en lo que concierne a las documentales señaladas en los numerales 03 y 05, expedidas por La Universidad del Zulia, dado que la contraparte no impugnó los referidos instrumentos, esta Jurisdicente los da por reconocidos y a su vez los valora a favor de su promovente, ya que en ellos se verificó que el causante, ante la mencionada casa de estudios, con quien mantuvo relación laboral, reconoció y registró a la actora como su concubina, haciéndola acreedora de los beneficios que tal institución le otorgó en la condición antes referida. Así se decide.
Finalmente, la aceptación de los hechos y el derecho invocado por la actora, por parte de la apoderada judicial de los codemandados y la congruencia de los hechos expresados por las partes, convalida las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, lo que conduce a esta Sentenciadora a encontrar elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana MARIA ELIA AMADA SULBARAN MALDONADO, para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA ELIA AMADA SULBARAN MALDONADO contra los los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO, RUBEN DE JESUS, GLEDYS JOSEFINA, DARSY ELENA, DOUGLAS ENRIQUE, ENGELBERT DAVID, GERARDO ALEXIS y WILMER JOSE ESPINOZA SULBARAN; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana MARIA ELIA AMADA SULBARAN MALDONADO del de cujus RUBEN DE JESUS ESPINOZA MONTILLA, todos ya identificados, relación que comenzó poco más o menos en el mes de noviembre de 1959, hasta el día del fallecimiento del mencionado causante, acontecida el día 29 de Diciembre de 2007.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.