REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.006

Consta en autos que el día 28 de Febrero de 2007, inició este proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano NEIKER ENRIQUE MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.057, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil NEMOSA, S.R.L, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Estado Zulia, en fecha 02 Diciembre de 1983, dejándola inscrita bajo el No. 46, Tomo 54-A, y cuya Acta Constitutiva ha sido reformada en varias oportunidades, siendo la última el Acta General de Accionistas celebrada en fecha 07 de Julio del 2000 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 09 de Agosto de 2000, bajo el No. 37, Tomo 36-A, asistido por el Abogado EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.022, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.529.793.
La representación judicial de la empresa demandante explanó en el escrito libelar básicamente los siguientes hechos:
“…En fecha seis (06) de septiembre de 1999, según se evidencia en contrato celebrado en forma auténtica ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 9, Tomo 110 de los libros respectivos, …, mi representada suscribió, en calidad de Arrendador, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el antes identificado ciudadano, quien obviamente por tiempo determinado con el antes identificado ciudadano, quien obviamente asumió la condición de Arrendatario… El plazo pactado para la duración del referido contrato, fue de un (01) año, contado a partir del día 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, prorrogable automáticamente por un término igual y consecutivo salvo que alguna de las partes manifestara su voluntad en contrario en el lapso establecido en la Cláusula Octava del referido instrumento. El canon de arrendamiento mensual fue fijado según la cláusula Novena del contrato en comento, en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00). El referido canon de arrendamiento ha sido comentado en varias oportunidades de común acuerdo entre las partes, a través del mecanismo previsto en el propio instrumento contractual, esto es, a través de simple carta hasta llegar a cantidad actual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales…
Por otra parte, se pactó en la misma Cláusula Novena del acuerdo convencional, que el pago de cada uno de los cánones de arrendamiento, se verificaría, por mes adelantado, estableciéndose como acuerdo expreso, que al no verificarse el pago de dos (2) mensualidades en la forma prevista en dicha Cláusula, el arrendador podría optar por requerir en sede jurisdiccional, la resolución del descrito contrato, exigiendo en tal supuesto, tanto la entrega del inmueble arrendado, como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la fecha de culminación del referido contrato.
Pues bien ciudadano Juez, mi representada, en su condición de Arrendadora, cumplió con las obligaciones que le imponen los artículos 1585 y 1586 del Código Civil, ello es, cumplió con hacer entrega del bien objeto de arrendamiento en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, pero el Arrendatario, por su parte, no ha cumplido con realizar el pago de los cánones de arrendamiento a los que está obligada, pues no ha cancelado el monto de aquellos que se han causado en los meses de Noviembre y Diciembre 2006; así como los correspondientes a los meses de Enero, Febrero de 2007, tal como se evidencia Ciudadano Juez de los avisos de cobro (recibos emitidos por mi representada)… y habiendo incumplido con su obligación contractual principal, de la forma convenida, gozamos tanto convencional, como legalmente, del derecho a pedir la resolución del contrato de arrendamiento plenamente descrito…
…Omissis…
Bajo este contexto, estamos igualmente facultados por el contrato en comento por el artículo 1616 del Código Civil, a pedir igualmente el pago, tanto de los cánones de arrendamiento vencidos, como el de los cánones que faltaren por vencerse hasta la culminación del plazo contractual convenido, así como la entrega y desocupación de la cosa arrendada con todas las solvencias de servicios públicos y las cuotas de condominio canceladas y que debía cubrir El Arrendatario…

Como se hizo referencia anteriormente, en fecha 28 de Febrero de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose citar a la parte demandada, antes identificada.
En fecha 13 de Marzo de 2007, el ciudadano NEIKER ENRIQUE MORALES SANDOVAL, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil NEMOSA, S.R.L, confirió Poder Apud Acta al Abogado EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, antes identificado.
En la misma fecha, el Apoderado actor, consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa, así como, consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Seguidamente, en fecha 26 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, dejando constancia de haberse practicado efectivamente la misma, en fecha 24 de Marzo de 2007.
Posteriormente, en fecha 30 de Marzo de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de prueba, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 02 de Abril de 2007.

II- En ese orden de ideas, esta Sentenciadora para decidir, observa:
De un análisis de la situación del caso in examine, puede evidenciarse la presencia de una institución jurídica, cuyos efectos serán analizados a continuación.
En ese sentido la confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la ley procesal adjetiva, y su tenor es el siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”(Destacado propio)
La transcrita norma establece una serie de requisitos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado.
Sobre ese particular, se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En primer lugar, la parte demandada, ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ aun cuando se dio por citado personalmente, no acudió, ni por sí mismo ni mediante apoderado al acto de contestación de la demanda.
Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág. 135).

El Dr. Ángel Francisco Brice, expone:
“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…”
…Omissis…
“…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág. 205.)

Por último, en el lapso que corresponde a las partes promover sus medios probatorios, el demandado no propuso ninguno, renunciando así a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídica que a tales hechos atribuye el actor.
Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio del Maestro Arminio Borjas, pues ha sido el adoptado de manera pacífica y reiterada por la Casación Civil, y el mismo establece lo siguiente: “Al reo contumaz debe permitírsele la prueba…además la prueba debe entenderse en sentido amplio y no restrictivo, toda vez, que aquél está afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda; que probar algo que le favorezca constituye…“una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a ejercitar su derecho de defensa…” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Caracas, Librería Piñango, 1973, Pág 183 y siguientes.)
Resumiéndose la doctrina de Casación Civil en el criterio que a continuación se cita: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 2004, Pág. 138).
Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal sustentado en el postulado del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en adminiculación con lo establecido en el Artículo 12 ejusdem, declara CONFESA a la parte demandada en el presente proceso, ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZÁLEZ, previamente identificados, en consecuencia, debe declararse procedente en derecho la presente acción, así como, conminar a la parte demandada, al pago de las cantidades de dinero provenientes de la vigencia del contrato de arrendamiento bajo estudio, cuya prórroga automática opera hasta la actualidad. Así se decide.

III
En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil NEMOSA C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ, previamente identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.394,40), cuya cantidad comprende los siguientes montos: a) TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) por concepto de cánones adeudados; b) CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135,00) por concepto de intereses moratorios; c) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.269,00) por concepto de cuotas de condominio adeudadas y d) MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.490,40) por concepto de gastos de cobranza sobre las cantidades adeudadas.
Se condena al pago de las costas, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días de Abril de dos mil diez (2010).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/edac

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 42.006. Lo certifico. En Maracaibo a los treinta (30) del mes de Abril de dos mil diez (2010).
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán