REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39321.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso judicial resarcitorio de daños y perjuicios, seguido por la ciudadana GERMANIA ESMERALDA ROMERO TROYA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de extranjero No. 81.648.554, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ARELIS RÍOS, JOSÉ GUANIPA, HERNANDO BARBOZA y DANIEL REYES, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.681, 33.766, 89.805 y 89.845 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORICHALES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 72, Tomo 103-A, de los libros respectivos, en fecha 11 de Diciembre de 1996, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.067 y del mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 10 de Diciembre de 1998, celebró un contrato de subarrendamiento con la ciudadana ELSA MARGARITA CANAAN MORALES, el cual recayó sobre un inmueble signado con el No. 6-35, ubicado en la calle Carabobo, entre avenidas 6 y Vargas, en el Casco Histórico de la ciudad de Maracaibo, comúnmente conocida como la calle de la Tradición. El inmueble en referencia, denominado “Villa Elsa”, estaba destinado al uso comercial.
Para la celebración del contrato de subarrendamiento, la subarrendadora solicitó como condición, se le pagara mediante depósito el costo de unas mejoras que la misma le había realizado al inmueble, como se evidencia del documento privado de subarrendamiento que se celebró entre ellas. Sigue alegando que la ciudadana ELSA MARGARITA CANAAN MORALES, no era propietaria del inmueble en comento, sino que era la arrendataria del mismo desde el año 1993, en virtud del contrato que celebró con su tío y propietario del inmueble, el de cujus PEDRO MORALES SÁNCHEZ, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, en fecha 30 de Julio de 1993, en el cual, no existiendo prohibición expresa para que se subarriende el local, ni habiendo oposición por parte de los sucesores del arrendador fallecido, procedieron a celebrar el contrato privado ya aludido.

Alegó entonces, que en el año 1996, año en el que se produjo la muerte del arrendador, su hijo y sucesor del inmueble objeto de arrendamiento, el ciudadano HECTOR MORALES, junto con los otros sucesores, crearon una sociedad mercantil administradora de inmuebles, cuya denominación social es LOS MORICHALES C.A., siendo la referida empresa la administradora del local “Villa Elsa.” Es por ello que cuando la parte demandante efectuaba los pagos de los cánones de arrendamiento, todos los recibos tenían el membrete de la empresa en referencia; y la mayoría de los recibos están a nombre de la ciudadana ELSA CANAAN, a pesar de ser la parte actora la que personalmente se dirigía a la oficina de la arrendadora a pagar, así como también hay recibos que están calzados con su nombre, bien en efectivo o mediante cheque, pero todos salían de su peculio, tal como se desprende de los recibos en donde aparece su número de cuenta corriente personal del Banco Caribe, cuyo número es el 5020013419.

Así pues, argumenta que luego de transcurrido un año de la celebración del contrato de subarrendamiento, en el local en el cual instaló un negocio de venta de bebidas, comidas y salón de fiestas, el cual luego se convirtió en un punto de referencia comercial en la ciudad, siendo ese negocio la principal fuente de ingresos, en 1999 comienzan a surgir una serie de irregularidades como lo es, que la sociedad mercantil demandada, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ELSA CANAAN, desconociendo por completo la condición de verdadera arrendataria de la parte accionante, por cuanto la posesión precaria que la actora venía ejerciendo en el inmueble era un hecho conocido por la parte demandada, y sus representantes; quienes son los propietarios del inmueble arrendado.

Además del pago de los cánones de arrendamiento, la parte demandante efectuó los pagos a la ciudadana ELSA CANAAN, por concepto de las obras de remodelación y restauración del local, en los términos y plazos convenidos, los cuales consistieron en tres pagos por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES y su finiquito, en fechas 15 de Diciembre de 1998, 15 de Junio de 1999, y 15 de Diciembre de 1999, de las cuales ya se había pagado la primera cuota al momento en que la empresa mercantil demandada y la ciudadana ELSA CANAAN, celebraron contrato de arrendamiento, y las demás cuotas las pagó en las fechas convenidas como se evidencia de los recibos que consignó en el expediente. Mientras eso sucedía, arguye la parte demandante que ella seguía invirtiendo en el mobiliario de su negocio y usaba el local como oficina de sus distintas actividades comerciales, siendo el lugar en donde depositaba objetos de valor y toda clase de mercancía.

Sigue narrando la parte actora que posteriormente le llegó una notificación en donde sin ser sometido a un procedimiento de regulación de alquileres, conforme lo dispone el artículo 32 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada aumenta el canon de arrendamiento en un cuarenta y cinco por ciento, llevándolo de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES a TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES; siendo que su capital había mermado como consecuencia del pago de las mejoras efectuadas al local, y sobre las cuales adquirió los derechos de la ciudadana ELSA CANAAN, todo con conocimiento del ciudadano HECTOR MORALES. En ese sentido afirma que se le hacía imposible el pago del canon arbitrariamente impuesto, acumulándose además los intereses a los índices de las tasas activas bancarias, lo que generó su retraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

Expone además, que en fecha 03 de Marzo de 2000, el ciudadano HECTOR MORALES, colocó por encima de los candados del negocio otros candados, tomando la ley en sus manos, y sin previa notificación de desalojo, cerrando el negocio y secuestrando todo el mobiliario, entre esos joyas y todo tipo de mercancías relacionadas con sus actividades comerciales, tales como facturas y pagarés de dinero que se le adeudaba. Afirma que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, y que hasta la fecha en que interpuso la demanda, no le habían sido devueltos a pesar de las gestiones realizadas en fecha 4 y 15 de Marzo de ese año, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, no obteniendo satisfactoria respuesta, consta en el inventario que consignó en el expediente. Argumenta que no se obtuvo satisfactoria respuesta de parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en virtud de que el ciudadano HECTOR MORALES no atendió a las citaciones efectuadas, afirmando que lo injusto del caso es que el valor de los bienes que se encontraban dentro del inmueble excede en demasía la cantidad adeudada por ella, por concepto de cánones insolutos e intereses.

Sigue narrando que lo anterior, le ha representado un grave daño económico, hasta el punto de no haber podido crear otro negocio, siendo que todo lo que se le adeudaba constaban en las facturas y recibos que estaban en el local de la cual era arrendataria, lo que imposibilitó que pudiera recuperar el dinero que se le adeudaba. Asimismo, el daño por la pérdida del capital y el esfuerzo por levantar y fomentar comercialmente el punto de “Villa Elsa”, en virtud de que invirtió todo su capital, así como el lucro que dejó de percibir por toda la pérdida material; y el valor de la creación de ese punto comercial levantado por la parte actora.

Además de eso, alega que sufrió un daño moral por haberla dejado prácticamente sin el sustento diario, viviendo gracias al auxilio de sus amistades.

En ese sentido, siendo nula la convención arrendaticia existente entre la ciudadana ELSA CANAAN y la sociedad mercantil INVERSIONES MORICHALES, C.A., dado que la misma se celebró con pleno conocimiento de que la parte actora era la legítima subarrendadora, fundamentó jurídicamente su pretensión en lo contenido en los artículos 7 y 20 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.264, 1.277 y 1.288 del Código Civil, contemplativos del resarcimiento de daños y perjuicios.

Así las cosas, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORICHALES C.A., en solidaridad con los sucesores o propietarios del inmueble objeto de arrendamiento, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES, por concepto de pérdida de bienes muebles; TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, con ocasión de las facturas por cobrar, lo cual da como resultado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES.

Por concepto de lucro cesante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES; por fomento del punto comercial, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES.

Como resarcimiento del dinero dado en depósito como condición de que se utilizara para el pago de las mejoras y reparación del inmueble, reclamó la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, más los intereses que se generen al momento de dictarse la sentencia definitiva. El daño moral por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES.

Se resguardó los intereses moratorios por la cantidad que al momento de la definitiva será calculado a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre la base del pago efectuado. En general, valoró la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

1. Contrato privado de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ELSA CANAAN y GERMANIA ROMERO, en fecha 10 de Diciembre de 1998.
2. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el de cujus PEDRO AUGUSTO MORALES SÁCHEZ, y la ciudadana ELSA MARGARITA CANAAN MORALES, anotado bajo el No. 27, Tomo 114, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Documento privado donde consta el pacto que sobre las mejoras celebraron las ciudadanas ELSA CANAAN y GERMANIA ROMERO TROYA, en fecha 15 de Noviembre de 1998.
4. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte accionada y la ciudadana ELSA MARGARITA CAANAN MORALES, anotado bajo el No. 59, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de Marzo de 1999.
5. Recibos Nos. 01375, 01384, 01389 y 01390, de fechas 15 de Diciembre de 1998, 15 de Junio de 1999 y los dos últimos de fecha 15 de Diciembre de 1999.
6. Inventario de “Villa Elsa” al 02 de Marzo de 2002.
7. Copia simple de la segunda citación dirigida al ciudadano HECTOR MORALES, en fecha 15 de Marzo de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
8. Copia simple del oficio No. 033S0901, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se le otorga a la ciudadana GERMANIA ESMERALDA ROMERO, el visto bueno para el funcionamiento del local “Villa Elsa”, en fecha 15 de Agosto de 2001.

Agotada como fue la citación personal de la sociedad mercantil demandada, se procedió a practicar la citación por correo certificado con aviso de recibo, la cual tampoco se pudo verificar. En ese sentido, previo impulso de la parte demandante y cumpliendo en todo caso con las previsiones de ley, se procedió a la citación cartelaria de la empresa de comercio accionada. Empero, en fecha 14 de Junio de 2005, pasó la misma a darse por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, formándose válidamente la relación jurídico-procesal.

En ese orden de ideas, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a promover la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y luego de vencida la etapa probatoria, procedió este Órgano Jurisdiccional a dictar su definitiva decisión declarando SIN LUGAR la cuestión previa promovida. La referida decisión se verificó en fecha 02 de Diciembre de 2005, sin orden de notificación. Así las cosas, no obstante ser un mandato expreso del legislador, en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la imposibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de las sentencias proferidas sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° 5°, 6°, 7° y 8 del artículo 346 ejusdem, la parte perdidosa ejerció el referido medio de impugnación, el cual, por evidentes razones no fue oído por este Tribunal.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 382, numeral 2 de la Ley Civil Adjetiva, debió contestarse la demanda dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal que resolvió la incidencia de cuestiones previas, por lo que según los días de despacho transcurridos en este Juzgado, el lapso para la contestación de la demanda se inició en fecha 05 de Diciembre de 2005, y precluyó en fecha 09 de Diciembre de ese mismo año. Pues bien, el escrito de contestación fue presentado extemporáneamente en fecha 19 de Diciembre de 2005, por lo que se tiene como no presentado, por tardío.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, se abrió por ministerio de la Ley, el lapso para la promoción de pruebas, y en ese sentido procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a consignar por ante la Secretaría del Tribunal, el escrito contentivo de los medios probatorios correspondientes. Principió invocando el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos PEDRO MORALES y ELSA MARGARITA CANAAN MORALES, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 30 de Julio de 1993, anotado bajo el No. 21, Tomo 114 de los libros respectivos, del cual, hace valer especialmente lo establecido en las cláusulas cuarta, séptima y décima segunda. También promovió copia cerificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HECTOR MORALES, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORICHALES C.A., y la ciudadana ELSA MARGARITA CANAAN MORALES, especialmente lo que establecen las cláusulas novena, décima séptima y décima novena del aludido contrato.

Promovió acta de defunción No. 131 del ciudadano PEDRO AUGUSTO MORALES SÁNCHEZ, a los efectos de demostrar que para la fecha de celebración del supuesto contrato entre la demandante y la ciudadana ELSA CANAAN, el arrendador ya había muerto, por lo que mal pudo haber otorgado la autorización para el traspaso de las mejoras. También hizo uso de las comunicaciones de fechas 30 de Julio de 1998 y 1° de Febrero de 2002 respectivamente, firmadas por la ciudadana ELSA CANAAN, en su carácter de arrendataria.

En ese sentido solicitó que las referidas comunicaciones sean ratificadas por su suscribiente. Finalmente, solicitó la prueba de posiciones juradas, para que la parte actora le absuelva las posiciones a la sociedad mercantil demandada, en la persona de su presidente, y así mismo, manifestó su voluntad de absolver recíprocamente las posiciones juradas.

Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte actora a consignar su escrito de promoción de pruebas, invocando igualmente el mérito favorable que arrojaren las actas del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, especialmente de lo que se deriva de la relación arrendaticia “de hecho-tácita”.

Promovió copia simple del documento privado en donde consta el convenimiento realizado entre la ciudadana ELSA CANAAN MORALES y su representada en fecha 15 de Enero de 1998. Asimismo, promovió recibos Nos. 01375, 01384, 01389, y 01390, de fechas 15 de Diciembre de 1998, 15 de Junio de 1999, y los dos últimos de fecha 15 de Diciembre de 1999.

Promovió documental privada de facturas de Enelven, correspondientes al local VILLA ELSA, cuyos números de control son los 35928487 y 3737934, con el objeto de demostrar la posesión del inmueble por parte de su representada. Igualmente promovió documental pública emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 2001.

Promovió ocho recibos de pago de cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil demandada, emitidos algunos a nombre de la ciudadana ELSA CANAAN MORALES y otros a nombre de su representada.
También hizo uso de dos libros talonarios o chequeras emitidos por el Banco Caribe, correspondiente a la cuenta corriente personal No. 5020077419, cuyo titular es la parte demandante, signados con los números 20451 al 20474 el primero, y del 46227 al 46250 el segundo.

Promovió además documental privada emitida por el Banco del Caribe, en donde se demuestra que la cuenta corriente, como las chequeras promovidas como medios probatorios, pertenecen a su representada. Asimismo, consignó consulta de movimientos reflejando los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2001.

Promovió estado de cuenta emanada del sistema de información y control de la sociedad mercantil demandada, el cual le fue entregado a la parte demandada firmada por el ciudadano HECTOR MORALES URDANETA, presidente de la referida institución de comercio. Asimismo, hizo valer estado de cuenta perteneciente a la misma sociedad, de fecha 22 de Febrero de 2002, en donde la misma hacía del conocimiento a la parte actora el aumento del canon de arrendamiento.

Promovió dos citaciones emanadas de la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 04 de Marzo de 2002 y 15 de Marzo del mismo año. En ese sentido, promovió constancia emanada de la referida Alcaldía, de donde se desprende la denuncia del hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil demandada.

También promovió el inventario de bienes que pertenecen a la ciudadana GERMANIA ROMERO, y que quedaron dentro del inmueble, cuando su dueño “procedió en forma ilícita a apropiarse de éstos.”

De conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.848.050, a los efectos de que ratifique el documento de inventario del inmueble “Villa Elsa.”

Asimismo, solicitó se oficie al Banco del Caribe, Sucursal 5 de Julio Maracaibo, para que ratifique la constancia emitida por esa entidad, en relación a la cuenta corriente No. 5020077419, así como las chequeras consignadas en el expediente y el movimiento de estado de cuenta de los meses que van desde Febrero 2001, hasta Junio del mismo año. También solicitó de esa institución financiera, remita a este Tribunal el estado de cuenta de su representada, correspondiente a los meses de Julio de 2000, hasta Octubre del mismo año, con el objeto de demostrar que los cheques Nos. 93420456. 02020458 y 35820464 y 02920471, pertenecen a su representada, fueron emitidos por ésta con dinero de su propio peculio y hechos efectivos por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORICHALES C.A., los cuales efectivamente pasaron por cámara de compensación.

También solicitó se oficie a la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que ratifique el contenido de la constancia emanada por la referida oficina pública de regulación de alquileres.

Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos EMIRO ENRIQUE ROMERO, LUIS ALBERTO BEUSES ROJO, LINDA ISABEL FERNÁNDEZ QUINTAS, OLEIDA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, OLEXIDA HERMELINDA DÍAZ LÓPEZ, LEONARDO FABIO BRACHO FERRER, CLEMENTINA ROCCA TORTI, JAIRO ALFONSO SOLANO PADILLA y MOISÉS OSORIO MIRANDA, todos venezolanos, salvo los dos últimos mencionados, quienes son colombianos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.644.776, 7.761.989, 7.802.445, 7.723.769, 7.772.899, 15.626.124, 5.848.050, 81.259.777 y 81.250.607 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 15 de Mayo de 2006, fue recibida la última comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales, por lo que a partir del día 16 del mismo mes y año, se comenzó a computar el término para la presentación de los informes, de lo cual resulta que los mismos debieron ser presentados en fecha 8 de Junio de 2006. Pues bien, los informes de ambas partes fueron presentados en fecha 16 de Junio del mismo año.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa que la parte demandada presentó tardíamente el escrito de contestación de la demanda, por lo que se tiene como no presentado, y ello en virtud del principio de preclusión procesal, establecido en el Código de Procedimiento Civil para tener certeza jurídica de la verificación de los actos procesales, e igualmente garantizar el principio de igualdad entre las partes. Empero, advierte esta Jurisdicente que ello no obsta para que la referida parte pueda ejercer su derecho a la defensa, en virtud de la previsión legal estatuida por el legislador patrio en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, deben ser llenados tres extremos para que el Juzgador proceda a declarar confesa a la parte demandada. Estos requisitos son, en primer lugar que el demandando no de contestación a la demanda, o que habiéndola contestado, ese acto se verifique en tiempo inhábil, como en el caso de marras ha ocurrido; el segundo requisito es que la parte demandada nada pruebe que le favorezca, y finalmente que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En virtud de lo anterior, pasa esta Juzgadora a sentenciar la causa en su mérito atendiendo a las resultas de la valoración probatoria:

En primer lugar debe remontarse esta Jurisdicente a la relación jurídica arrendaticia primigenia, a los efectos de hilar los hechos acontecidos y llegar a una correcta conclusión sobre la controversia pendiente. En ese sentido, el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos PEDRO AUGUSTO MORALES SÁNCHEZ y ELSA MARGARITA CANAAN MORALES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 1993, anotado bajo el No. 27, Tomo 114 de los libros que lleva la referida oficina pública, es la convención que da origen y determina los límites de la relación arrendaticia entre los ciudadanos ut supra aludidos, figurando como arrendador el de cujus PEDRO AUGUSTO MORALES SÁNCHEZ, y como arrendataria la ciudadana ELSA MARGARITA CANAAN MORALES.

La relación en comento, estaría regida, entre otras, por las siguientes disposiciones clausulares:

CLÁUSULA TERCERA: “Son por cuenta del arrendatario todas las reparaciones del inmueble y las de sus instalaciones y accesorios, no teniendo nada que indemnizar el arrendador por este concepto.”

CLÁUSULA CUARTA: “El arrendatario podrá ejecutar mejoras, adiciones, construcciones, o modificaciones al inmueble arrendado, siempre previo consentimiento escrito del arrendador y el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, pero en el entendido de que todo lo que efectuare quedará en beneficio del inmueble y de que no podrá hacer reclamación alguna al arrendador por estos conceptos, el arrendador a su elección se reserva el derecho de pedir la restitución del inmueble al estado original en que se lo entrega.”

CLÁUSULA SÉPTIMA: “Es condición expresa del contrato que el arrendatario no podrá traspasarlo a ninguna otra persona natural o jurídica, sin previa autorización escrita del arrendador, y que cualquier violación en este sentido dará derecho al arrendador a darlo por terminado y a reclamar el pago de los perjuicios ocasionados.”

DÉCIMA SEGUNDA: “El arrendatario declara y conviene que el llamado punto comercial Good Will, es derecho exclusivo del inmueble y por lo tanto renuncia a todo presunto o efectivo derecho, acciones o indemnizaciones de cualquier naturaleza que puedan derivarse de los conceptos antes especificados.”

El referido contrato y sus disposiciones, rigieron durante la vida del arrendador, el cual, según consta en el acta de defunción No. 131, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, falleció en fecha 19 de Agosto de 1996.

En ese orden de ideas, uno de los sucesores del causante, a través de la sociedad mercantil demandada, procedió a celebrar nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana ELSA MARGARITA CANAAN MORALES, contrato este de fecha 1° de Marzo de 1999, anotado bajo el No. 59, Tomo 33, de los libros que lleva la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Contrato el cual, se reguló de la forma que sigue:

CLÁUSULA NOVENA: “En cualquier caso si el arrendatario efectúa en el inmueble alteraciones o instalaciones, las mismas deberán ser autorizadas por escrito por el arrendador y serán removidas por el arrendatario antes de finalizar el contrato, y él hará los trabajos y reparaciones necesarios para que el inmueble sea entregado al arrendador en el mismo estado en que fue recibido por el arrendatario, el arrendador podrá, si así lo desea, aceptar las mejoras de carácter permanente que haya efectuado el arrendatario, las que pasarán a ser propiedad del inmueble sin que el arrendador deba pagar ninguna suma o indemnización por tal concepto, siendo entendido como queda dicho que el arrendatario deberá remover esas mejoras si así lo desea (…)”

DÉCIMA SÉPTIMA: “El arrendatario conoce y declara expresamente que no podrá atribuirse ni invocar derechos, en razón del mayor valor que pudiera tener el inmueble arrendado por cualquier causa que fuere, pues el llamado punto comercial y/o good will es un derecho exclusivo del inmueble y en consecuencia del arrendador, y no tendrá derecho el arrendatario a reembolso o pago alguno por el eventual punto comercial que pudiere desarrollar en el inmueble arrendado.”

DÉCIMA NOVENA: “Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado intuite personae por lo que respecta al arrendatario y en atención a ello, el arrendatario no podrá ceder, traspasar, subarrendar, o enajenar en forma alguna o título, total ni parcialmente el inmueble, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa del arrendador otorgada por escrito. (…) El arrendador tendrá el derecho de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este contrato con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiere dado el arrendatario por cuenta de quien serán los gastos, daños y perjuicios que ocasionaren.”

Así pues, llamada poderosamente la atención de quien aquí decide, la celebración del contrato privado de subarrendamiento entre las ciudadanas ELSA CANAAN Y GERMANIA ROMERO, la primera en condición de subarrendadora y la segunda en calidad de subarrendataria. Las referidas ciudadanas celebraron el referido contrato de subarrendamiento con pleno conocimiento de las prohibiciones contractuales establecidas en los contratos de arrendamiento ya celebrados entre el arrendador y la arrendataria, y por tanto en flagrante violación a los mismos, por cuanto en primer lugar, los mismos vetaban expresamente la posibilidad de efectuarse subarrendamiento, salvo autorización expresa del arrendador, la cual además no consta en las actas del proceso, y en segundo lugar, mal podría haberse efectuado convenimiento alguno sobre el traspaso de las mejoras entre las ciudadanas ELSA CANAAN y GERMANIA ROMERO, en virtud de las previsiones contractuales a que estaba sometida la primera de las nombradas, según las cuales todas las mejoras que se hicieren en el inmueble objeto de arrendamiento serían efectuadas en beneficio del inmueble, y por ende de sus legítimos propietarios.

En ese orden de ideas se pregunta el Tribunal, ¿qué valor probatorio merecen los contratos privados celebrados en forma manifiestamente ilegal por la ciudadana ELSA CANAAN y GERMANIA ROMERO, en razón de que ambas tenían pleno conocimiento de las disposiciones convencionales anteriores que regulaban la relación jurídica primigenia? En criterio de esta Sentenciadora, no hay razón jurídica alguna para otorgarle mérito probatorio a sendo contrato privado de arrendamiento, y al convenimiento que se efectuó sobre las mejoras, por cuanto los mismos están en contradicción con los contratos celebrados entre la ciudadana ELSA CANAAN y el de cujus PEDRO MORALES, y luego entre la misma ciudadana con la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORICHALES C.A.

Ello tiene como fundamento, que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.264 ejusdem, las obligaciones deben ser cumplidas tal y como han sido contraídas, así como también es mandanto expreso del legislador civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo que lógicamente conlleva a pensar que las partes deberán cumplir de buena fe los contratos a los cuales ellas mismas se han sometido, conforme lo pauta el Código Sustantivo, en su artículo 1.160.

Es en virtud de lo anterior, que el contrato privado de subarrendamiento celebrado entre las ciudadanas ELSA CANAAN y GERMANIA ROMERO, son desechados del acervo probatorio, no produciendo ningún efecto jurídico en este caso concreto. Asimismo, los recibos signados con los Nos. 01375, 01384, 01389 y 01390 en donde constan los pagos realizados a la ciudadana ELSA CANAAN, con ocasión de las mejoras presuntamente cedidas a la demandante, los mismos, se desechan igualmente del acervo probatorio, por considerar quien suscribe el presente fallo, a los referidos recibos como accesorios del convenimiento celebrado en forma ilegal sobre las mejoras presuntamente cedidas a la parte demandante, y en virtud de que en todo caso, no es responsabilidad de la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES LOS MORICHALES C.A., el pago de las cantidades que allí se determinan por concepto de las mejoras realizadas en el referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.

Por el contrario, los documentos públicos de arrendamiento ut supra valorados, así como también el acta de defunción del primigenio arrendador, surten plenos efectos probatorios y así se decide.

Del inventario acompañado junto al escrito libelar, denominado INVENTARIO DE VILLA ELSA al 02 de Marzo de 2002, observa esta Sentenciadora que el mismo es un documento privado elaborado por la misma parte demandante, puesto que nadie lo calza con su firma, ni tampoco aparece como emanado de la contraparte, lo cual, viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual, la prueba debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, y en virtud de ello, nadie puede hacerse así mismo un medio probatorio o un título, en virtud de la descomposición procesal, y la subversión del orden jurídico que ello causaría, motivo por el cual, el mismo no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En relación al oficio No. 03350901, emanada de la Jefatura Civil Bolívar de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aún cuando el referido oficio fue dirigido a la parte demandante, el mismo debe ser desechado del acervo probatorio en virtud de la ilegalidad de la que está revestida la contratación de sub arrendamiento celebrada entre la parte accionante y la ciudadana ELSA CANAAN MORALES. ASÍ SE VALORA.

Entrando a analizar el informe de preparación del “Inventario en el inmueble local Villa Elsa” a la fecha del 02 de Enero de 2006, realizado por la profesional de la contaduría pública CLEMENTINA ROCCA TORTI, el mismo, por haber sido supuestamente elaborado por la referida ciudadana, y no ser ésta parte en el proceso, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el legislador en el artículo 431 del Código que rige los procedimientos civiles; actuación la cual fue realizada llenando los extremos requeridos en la mencionada disposición legal.

Ahora bien, debe esta Juzgadora, realizar las siguientes consideraciones acerca de la misma, y ello lo hace sobre la base de las siguientes declaraciones vertidas por la testigo en el acto de ratificación:

Luego de haber declarado que es su firma la que aparece en el documento objeto de la ratificación, procedió la abogada representante de la parte demandada a realizarle algunas preguntas a la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, a los efectos de realizar un efectivo control de la prueba en cuestión, y de conformidad con lo pautado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. De las preguntas formuladas es resaltante lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si para la elaboración del balance personal al 02 de Enero de 2006 a solicitud de la ciudadana GERMANIA ESMERALDA ROMERO TROYA denominado objeto del presente acto, diga usted si se trasladó previamente al interior del referido inmueble (…) a objeto de observar, constatar y detallar la existencia, condiciones, cantidad, contenido de todos y cado uno de los bienes muebles y efectos de valor referidos como facturas por cobrar, dinero en efectivo, todo lo cual, aparece detallado en el mencionado documento inventario objeto de la presente prueba. La testigo Respondió: La ciudadana Germania Esmeralda Romero Troya contrató mis servicios para realizar un informe de preparación y no un trabajo de auditoria, tal como lo detallo en el informe de preparación. No me he trasladado al interior del inmueble mencionado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo a que se refiere en su informe de preparación fechado en 02 de Enero de 2006, adjunto a la presente comisión cuando textualmente manifestó en el mismo lo siguiente . La testigo contestó: Eso significa que en base a la información suministrada por el cliente en este caso la ciudadana Germania Esmeralda Romero Troya, preparo en forma de estado financiero debido que (sic) no es un trabajo de auditoria.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con ocasión de semejante declaración, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido informe está realizado sobre la base de información suministrada por la parte demandante a la contadora pública que compareció por ante el Tribunal comisionado a ratificar el mismo, informe éste que de manera sesgada procedió a realizar la ciudadana CLEMENTINA ROCCA, sin tener acceso a los bienes objeto del informe, sin tener conocimiento fehaciente acerca de la existencia de los mismos, o del valor que los mismos merecen si es que existen realmente, lo cual, a criterio de esta Juzgadora, es violatorio del principio de alteridad de la prueba, por cuanto si bien, la prueba debe provenir de la contra parte o de un tercero, como aquí ha ocurrido ¿cómo queda entonces el hecho de que la parte actora haya suministrado información a la persona que efectuó el informe, sin tener ésta conocimiento cierto del trabajo que estaba realizando? ¿No se fabricó la parte demandante a sí misma el medio probatorio en cuestión? En opinión de este Tribunal, mal podría surtir efectos probatorios un documento, que así contenga el aval de un profesional de la contaduría pública, haya sido realizado con la sola información dada a éste por la parte interesada, porque ello entraría en flagrante contradicción con ese principio del derecho probatorio, que ya fue explicado con anterioridad; motivo por el cual, se desecha del acervo probatorio el referido informe, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, en contra de la profesional en referencia. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, de los recibos emanados de la C.A., Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), se observa que los mismos fueron promovidos con el objeto de demostrar la posesión del inmueble por parte de la ciudadana GERMANIA ROMERO, al igual que el cumplimiento del pago de los servicios públicos del inmueble objeto de arrendamiento. Empero, advierte esta Operadora de Justicia que los referidos recibos, signados con los números de control 3737934 y 3592847, para la fecha en que fueron emitidos, esto es el 14 de Marzo de 2002, y el 21 de Febrero del mismo año, aparecen a nombre de la ciudadana ELSA CANAAN MORALES, por lo que los mismos son inconducentes, por cuanto, no contribuyen a demostrar la afirmación de hecho de la posesión precaria de la parte demandante en este proceso judicial. ASÍ SE VALORA.

En lo que respecta a los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento, los cuales según el decir de la parte demandante, algunos aparecen a nombre de la ciudadana ELSA MARGARITA CANAAN MORALES, y otros a nombre de la parte actora, ha podido observarse que sólo uno de los siete recibos consignados aparece a nombre de la parte demandante. En ese sentido, los referidos recibos fueron promovidos con el objeto de demostrar la relación subarrendaticia entre la demandante y la demandada. Empero, ya fue advertido con anterioridad, que entre las partes litigantes nunca existió una relación jurídica contractual, por cuanto el contrato privado, y que ya fue desestimado por contravención de los contratos de arrendamiento primigenios y por contravención de la ley, fue celebrado entre la ciudadana GERMANIA ROMERO Y ELSA CANAAN, lo cual, aísla de responsabilidad a la sociedad demandada. No obstante lo anterior, debe acotarse además que la existencia de relación entre los giros realizados contra la cuenta corriente de la parte demandante mediante cheques, no demuestra que efectivamente esos giros hayan sido efectuados para el pago del canon de arrendamiento, más aún si los recibos de pago fueron elaborados a nombre de la ciudadana ELSA CANAAN MORALES. Por lo que, los recibos de pago, las chequeras consignadas en el expediente y los informes emanados del Banco Caribe en relación a las mismas y a la cuenta corriente personal de la parte actora, en donde se acompañaron los estados de cuenta correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2000, así como también los estados de cuenta pertenecientes a la sociedad mercantil demandada, no surten ningún valor probatorio en virtud de que en nada contribuyen a demostrar la relación de causalidad existente entre los presuntos daños ocasionados a la actora y la culpa del demandado. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la ratificación por parte de la ciudadana ELSA CANNAN MORALES, de las comunicaciones de fecha 30 de Julio de 1998 y 1° de Febrero de 2002, las mismas por ser documentos emanados de terceros ajenos a la relación jurídico-procesal, deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, como ha sido cumplida la gestión procesal en comento, las mismas surten plenos efectos probatorios. Empero, con ello sigue ratificándose la postura de este Órgano Jurisdiccional en relación a que la arrendataria del inmueble objeto de arrendamiento era la ciudadana ELSA MARGARITA CANAAN MORALES, puesto que las comunicaciones bajo análisis son dirigidas por ésta en su condición de arrendataria, a la sociedad mercantil demandada, y llama la atención que la comunicación de fecha 1° de Febrero de 2002, mediante la cual la mencionada ciudadana manifiesta su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento, se produce pasados cuatro años después de haberse celebrado ilegalmente el contrato de subarrendamiento entre la ciudadana ELSA CANAAN MORALES y la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, pasa este Tribunal a analizar la evacuación de las testimoniales, desechando la declaración del ciudadano EMIRO ROMERO, por considerar este Juzgado como referencial al mencionado testigo, en virtud que al responder a la primera repregunta formulada, que versó sobre cómo tenía conocimiento de que la parte actora era inquilina del local Villa Elsa respondió: “eran constantes sus referencias a su condición de inquilina (…)”. Aunado a lo anterior, llama la atención de este Tribunal que la pregunta No. 4, efectuada por la parte demandante, fue formulada de la siguiente manera: “Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana Germania Romero, tenía alquilado dicho local Villa Elsa, a la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORICHALES C.A.” Se considera pues, que la formulación de esa pregunta es contradictorio con los hechos libelados, y con los propios documentos acompañados al escrito libelar, ya que según las afirmaciones de la propia parte actora la relación que la unía a ella con el inmueble denominado Villa Elsa, era un subarrendamiento celebrado entre la parte demandante y la ciudadana ELSA CANAAN MORALES.

Se desecha además la testimonial de la ciudadana LINDA ISABEL FERNÁNDEZ, en virtud de que la misma afirmó tener una relación laboral con la representante judicial de la parte demandante y promovente de su testimonio. Textualmente expresó que: “Si, bueno, te puedo dar la razón, tan sencillo como que yo trabajo con la doctora, ayudo a la doctora, ha llevado casos míos, asuntos de familia, y en vista de que no tenía trabajo desde hace cierto tiempo para acá, decidimos hacer un equipo de trabajo (…) inclusive a veces andamos en mi vehículo.” Lo cual constituye óbice en el esclarecimiento de la verdad en los hechos controvertidos en este caso concreto. ASI SE DECIDE.

En relación a la testimonial del ciudadano MOISÉS OSORIO MIRANDA, observa esta Jurisdicente que el mismo, expresó que desde hace diez años que se mudó a su actual residencia, ya el negocio que presuntamente era propiedad de la parte demandante había comenzado a funcionar. Pues bien, la declaración del referido testigo se verificó en fecha 09 de Marzo de 2006, con lo cual, con un simple cálculo matemático, si a esa fecha se le resta la cantidad de tiempo -10 años- en los cuales ha vivido en su residencia el mencionado ciudadano, esto nos retrotrae al año 1996. Empero, el contrato de subarrendamiento fue ilegalmente celebrado en el año 1998. Aunado a lo anterior, en relación a la pregunta No. 4, se vuelve a hacer la misma advertencia que se realizó ut supra acerca de que la parte demandante formuló la interrogante en tal forma que afirmó que la relación arrendaticia se generó entre la actora y la sociedad de comercio demandada, siendo que realmente fue entre la parte demandante y la ciudadana ELSA CANAAN MORALES, por lo cual no tiene ningún valor probatorio la testimonial en referencia. ASÍ SE DECIDE.

Esa misma consideración vale para la testimonial de los ciudadanos LEONARDO BRACHO, OLEIDA JOSEFINA DÍAZ y JAIRO ALFONSO SOLANO, quienes además de tener conocimiento de la relación por habérselo comunicado la parte actora, y por tanto ser referenciales, declaran saber de la relación entre la sociedad mercantil demandada y la parte accionante, cuando –se insiste- la relación era entre la parte demandante y la ciudadana ELSA CANAAN MORALES.

Así las cosas, para analizar la demanda de daños y perjuicios intentada, es menester hacer las siguientes consideraciones, sobre la base de las notas jurisprudenciales y doctrinarias que a continuación se transcriben:

En Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2001-000468, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció lo siguiente:

“De lo transcrito se constata que el problema se circunscribe al reclamo del daño moral presentado a través de una demanda de cumplimiento de contrato de seguros.-
El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.” (Negrillas del Tribunal)

Analizando los daños reclamados, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según Manuel Osorio, el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

Asimismo, el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).

Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

“(…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)”
El jurista patrio Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)
Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños morales.

Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista Eloy Maduro Luyando, en su brillante obra antes citada:

“En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.” (Tomo I, p. 151)

En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es menester indagar sobre el agente legalmente establecido como generador de daños morales.

Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Un poco más adelante, pero en esa misma Sección del señalado Capítulo y Título, nos encontramos con la única norma en todo el ordenamiento sustantivo civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante. Se trata del artículo 1.196 del mencionado cuerpo normativo, el cual dispone:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez igualmente concede una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.

De lo expuesto anteriormente, consustanciado con lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puede aprehenderse que en el derecho venezolano, no es posible la reclamación de un daño moral por la vía contractual, salvo que paralelo a esa se produzca un hecho ilícito que encuadre en lo que está contenido en el artículo 1.196 del Código Civil.

Para finalizar el análisis de la controversia, hará uso quien suscribe la presente decisión, del principio de adquisición procesal, según el cual el juez puede sacar cualquier elemento que tenga significación probatoria y que sea incorporado al proceso. Pues bien, junto al escrito de informes presentado por la parte demandada a ellos se acompañó una inspección judicial llevada a efecto por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2006, y la cual se evacuó en el Centro de Procesamiento Urbano, sitio en el cual funcionan la Oficina de Regulación de Alquileres, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Del acta de la inspección es necesario traer a colación textualmente lo siguiente. “Informo al Tribunal que no hay ningún soporte en el expediente que pruebe que existe o existió una relación arrendaticia, ya que al momento del acto conciliatorio el supuesto arrendador no asistió” Ahora bien, las citaciones emanadas de ese Despacho al ciudadano Hector Morales, no fueron recibidas por éste, lo cual puede demostrarse en virtud de que las mismas no se encuentran firmadas como recibidas, y ello en virtud de que: “Informo al Tribunal que no existe ningún funcionario encargado de entregar personalmente las citaciones, por lo tanto, se le entrega la boleta de citación a la parte interesada que planteó el problema inquilinario, en este caso a la ciudadana GERMANIA ESMERALDA ROMERO TROYA (…)” Hecho el cual, le crea a esta Jurisdicente un indicio de que la parte demandante no le entregó al demandado la citación a los efectos de que compareciera por ante ese Despacho administrativo.

Asimismo el órgano inspeccionado manifestó que: “(…) Se deduce de la información que se remitió al Juzgado (Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con el expediente número 39321 y oficio 141) hubo un error material de transcripción y de contenido por cuanto es evidente que en nuestros archivos no existe soporte alguno que le acredite la condición de arrendataria a la ciudadana GERMANIA ESMERALDA ROMERO TROYA.”

En vista de todo lo anterior, no hay mérito alguno que conlleve a declarar la responsabilidad civil de la parte demandada con ocasión de los hechos narrados por la demandante y analizados exhaustivamente como han sido por este Tribunal, en primer lugar porque la referida parte es ajena a la relación de subarrendamiento que en forma ilegal celebraron las ciudadanas GERMANIA ROMERO y ELSA CANAAN, y en todo caso, es la última de las ciudadanas nombradas quien debe responder por el dinero recibido en forma ilegal por haber cedido unas mejoras sobre las cuales no tenía derecho, y quién deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados tanto a la sociedad mercantil demandada, como a la parte actora, si hubiere lugar a ellos, en virtud de la contravención a la relación jurídica primigenia del caso de marras, motivo por el cual, debe sucumbir la pretensión de la parte actora y así expresamente se decide.

III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda resarcitoria de daños y perjuicios intentada por la ciudadana GERMANIA ROMERO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORICHALES C.A., ambas identificadas con anterioridad, en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez


Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria


Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/CDAB