REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.265

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano RAMON GERARDO MARIN QUEIPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.759.268, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Julio Cesar Mata D’Vicente, con INPREABOGADO N° 131.133, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana HILBETH CAROLINA TORRES FINOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.357.885, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Alega que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 08 de Noviembre de 2005, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; estableciendo su domicilio conyugal en el sector Tierra Negra, entre avenidas 12 y 13, calle 71, edificio ANA, apartamento 7B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se admitió la demanda en fecha 04 de Junio de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 02 de Julio de 2008, y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este Despacho, el día 06 de Agosto de 2008.
El día 23 de Octubre de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal del actor; y, el segundo acto conciliatorio se efectúo el día 08 de Diciembre de 2008, con la presencia de ambas partes y donde la parte actora insistió en continuar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2008, la cónyuge demandada, ciudadana HILBETH CAROLINA TORRES FINOL, ya identificada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Ildegar Arispe Borges, Roque Arispe y Nadia El Masri, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.413, 98.652 y 101.740 respectivamente.
El día 18 de Diciembre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de contestación de la demanda, sólo el apoderado judicial de la cónyuge demandada, ciudadana HILBETH CAROLINA TORRES FINOL, consignó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la misma por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, la parte actora, ciudadano RAMON GERARDO MARIN QUEIPO, ya identificado, compareció ante este Despacho y expuso:
“…Por ser este el quinto (5to.) día de despacho, después del segundo (2do.) acto conciliatorio, realizado en fecha 08 de Diciembre de 2008, por cuanto el día quince (15) de Diciembre no hubo absceso (sic) a la sede del Tribunal, y no se debe contar como día de despacho, el día dieciocho de diciembre sería el cuarto (4to.) día de despacho, por tal motivo hoy la parte accionada debe dar contestación a la demanda de divorcio, incoada por mi persona, mi presencia en este Tribunal, es con la finalidad de evitar la extinción del presente proceso, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estoy presente en la fecha del acto de contestación de la demanda…”

Mediante resolución proferida por este Tribunal, el día 09 de Febrero de 2009, se fijó nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda.
El día 16 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Nadia El Masri, abogada en ejercicio antes identificada, apeló de la resolución señalada ut supra, por ser la misma contraria a derecho, la cual se oyó en un solo efecto devolutivo, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; declarando esta Superioridad, con lugar la referida apelación y la nulidad de la resolución proferida por este Despacho el día 09 de Febrero de 2009, donde se fijó nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda.
II.- Para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes...”

Por otra parte por cuanto el día 15 de Diciembre de 2008, a partir de las ocho de la mañana, (8:00 a.m.), se produjo la toma de la sede judicial ubicada en la avenida 2, El Milagro, con calle 84, Edificio Torre Mara, por parte de representantes del gremio sindical de los Trabajadores Tribunalicios, quienes se apostaron en la puerta principal de la referida sede, imposibilitando el acceso a los distintos Órganos Jurisdiccionales que funcionan en el nombrado edificio; el Tribunal dictó una resolución el día 18 de Diciembre de 2008, la cual se fijó en la puerta principal de entrada al despacho, acordándose entre otras lo siguiente:
“…2. Que las causas en las cuales se rige la verificación del acto procesal, por lapsos o términos que no correspondía cumplirse en esa fecha quince (15) de Diciembre de 2008, dicha fecha será computable como día de despacho o hábil para el cumplimiento del acto procesal, sin necesidad de providencia judicial…”

Ahora bien, de la cita anterior se infiere que el día 15 de Diciembre de 2008, es computable como día hábil o de Despacho; así pues, efectuando un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la verificación del segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto el día 08 de Diciembre de 2008, donde quedó fijado el quinto día de despacho para la realización del acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé la norma jurídica, encontramos que hubo despacho los días : 09, 10, 12 y 15 de Diciembre de 2008, siendo así el día de despacho siguiente a éste último, el establecido para llevar a efecto el acto de la contestación, verificándose en el calendario de este Juzgado, que fue el día 18 de Diciembre de 2008 el correspondiente para la contestación; constando en las actas procesales que sólo el apoderado judicial de la cónyuge demandada, abogado Ildegar Arispe, ya identificado, compareció ante este Tribunal, en representación judicial de la referida parte y consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho; por lo que esta Jurisdicente, concluye que el presente juicio de divorcio queda extinguido por aplicación del transcrito artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO incoado por el ciudadano RAMON GERARDO MARIN QUEIPO contra la ciudadana HILBETH CAROLINA TORRES FINOL, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el matrimonio civil que contrajeron en fecha 08 de Noviembre de 2005, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acta Nº 09.
No hay condenatoria en costas por el carácter extintivo del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.265. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes de Abril de 2010.