REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.404

La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fue interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.435, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.840, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO GUALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.539, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Al efecto de fundamentar la pretensión acompañó una (01) letra de cambio signada con el No. 1/1, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL (Bs185.000,00), por lo cual, este Tribunal el día diecinueve (19) de Octubre de 2009, libró el decreto intimatorio, ordenando la comparecencia del demandado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, para que pagara o formulara oposición.
Consta en autos que el día veintitrés (23) de Enero de 2010, el alguacil natural de este Juzgado practicó la intimación, quedando a derecho el demandado de autos, quien el día cinco (05) de Febrero de este año, confirió poder apud acta a los abogados MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, CARLOS GUSTAVO RIOS y ODA VERDE, para que le defendieran sus derechos e intereses.
El Tribunal observa que las partes intervinientes del proceso, a través de escrito fechado el día cinco (05) de abril de 2010, recurrieron a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, refiriendo lo que sigue:
El ciudadano MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.435, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.840, conjuntamente con el ciudadano FREDDY ANTONIO GUALES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.975.539, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.616, manifestaron la decisión de convenir en relación a la demanda contentiva en el expediente No. 44.404, de la nomenclatura interna que lleva este Despacho.
Deviene la pretensión de los hechos y derecho invocados en el libelo de la demanda, agregando que a pesar de que en ese momento no fue reclamada la obligación contenida en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, anotado bajo el No. 82, Tomo 38, la cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.185.000,00) y la deuda adquirida por cheque librado por el demandado en representación de la Cooperativa de Servicios Guales, cuya suma era DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.215.000,00), éstas obligaciones se referirían en el texto transaccional.
Ello así, el demandado a los fines de que garantizar las obligaciones reclamadas en el libelo incluidas las antes nombradas, ofreció pagar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), mediante un cheque de gerencia de la cuenta corriente signada con el No. 01160199522120210100 del Banco Occidental de Descuento, librado en fecha cinco (05) de abril de 2010. Por su lado, el demandante asintió en recibir como pago la referida cantidad.
Arguyen que no existe obligación alguna que pudieran reclamarse posteriormente, lo cual dio lugar al demandante para desistir de las acciones conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil por vía principal o accesoria, en lo que se refiere al contrato y cheque mencionados, además del protesto del instrumento mercantil, practicado por funcionario notarial, de la oficina Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 2009. Reconocieron las actuaciones judiciales suscritas por sus mandatarios y resolvieron sufragar los honorarios profesionales cada uno de ellos.
Observando el escrito este Tribunal concluye que no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.404. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de 2010.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az