REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.371
I. Consta de las actas procesales que:
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2009, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala Nº 04, el expediente signado con el Nº 14.984, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, constante de veintiún (21) folios útiles.
Acuden los ciudadanos YSABEL MARBELYS ROMERO LUGO y AQUILES RAFAEL TINEO AGREDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.587.337 y 9.48.257 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Bastida De León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.988, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y exponen lo siguiente:
“…Conforme consta de justificativo de testigos anexo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día cuatro (4) de Febrero de 2009, hemos venido llevando por más de dieciocho (18) años aproximadamente VIDA MARITAL o RELACION CONCUBINARIA, a la vista, como un hecho constitutivo de una verdadera UNION ESTABLE DE HECHO. De cuya relación hemos procreado un hijo que lleva por nombre LUIS ENRIQUE TINEO ROMERO, quien cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad y se hace portador de la cédula de identidad Nº 20.863.351. Relación que por demás a (sic) sido mantenida en un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 10D del Edificio Claudia del Conjunto Residencial Isla Dorada, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el cual declaramos constitutivo de nuestro hogar. Situación real que se ha venido sosteniendo bajo los parámetros de un CONCUBINATO, vale decir, relación extramatrimonial (resaltado del Tribunal) entre un hombre y una mujer, capaz de producir o generar los efectos de un matrimonio al estar presente en la misma, los elementos que conforman su real constitución, a saber Notoriedad social traducida en certeza material, permanencia, constancia e intención de las partes en sostener la misma. Ante tales hechos y conforme lo sustentan los testigos evacuados en el justificativo citado ut-supra, solicitamos al tribunal a quien corresponda conocer el presente pedimento, declare la RELACIÓN que hasta hoy nos mantiene unidos, como una verdadera relación concubinaria, para cuyo pronunciamiento solicitamos se provea lo respectivo en orden a la sentencia MERO-DECLARATIVA que por el presente escrito impetramos. Pedimento que respetuosamente formulamos a usted, ante el interés procesal actual y permanente que nos asiste en la búsqueda de la certificación o la declaratoria de certeza jurídica por parte del órgano jurisdiccional sobre el CONCUBINATO o relación concubinaria habida entre nosotros, con fundamento en el artículo 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 767 del Código Civil venezolano y 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interés que queda evidenciado no sólo desde el punto de vista personal en base a los efectos que produce y, en atención directa a los beneficios socioeconómicos respecto de nuestro menor hijo, sino ante los efectos que su declaratoria de certeza ha de generar frente a las Instituciones públicas, privadas y/o particulares. En cuyo sentido se hace pertinente aclarar que en la condición de Profesor Universitario Jubilado, para el caso, del ciudadano Aquiles Tineo, soy actualmente beneficiario de ciertos conceptos laborales que se hacen transferibles, por el hecho de la muerte, a mis sucesores o concubinos en particular; por lo que el pronunciamiento judicial sobre la certeza de la existencia del concubinato como tal, se constituye en un elemento o requisito indispensable ante tales entes u organismos estatales. Pedimos al tribunal admita el presente escrito, lo sustancie conforme a derecho, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos que son propios de la MERO-DECLARATIVA solicitada…”

II. Para resolver, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la cédula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir esta uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.
En efecto, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.765, inserta el día 23 de Septiembre de 1993, perteneciente al adolescente LUIS ENRIQUE TINEO ROMERO, nacido el día 29 de Enero de 1993, que efectivamente son los solicitantes sus legítimos padres, y que voluntariamente lo reconocieron como hijo procreados por ambos, con lo cual se constata lo notorio, público, regular y permanente que alegan los postulantes haber convivido; asimismo, se pudo corroborar con las congruentes declaraciones de las ciudadanas LENITZA ELENA PARRA SANCHEZ y LUZ MARIA PAZ BOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.518.242 y 5.064.313, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, las cuales resultaron contestes entre sí y conformes con los hechos alegados por los requirentes, en especial cuando manifestaron que conocen de vista trato y comunicación, desde hace más de dieciocho (18) años a los postulantes, que han convivido como marido y mujer por muchos años, que de esa unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre LUIS ENRIQUE TINEO ROMERO, y que están domiciliados en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio Claudia, apartamento 10D, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y siendo que los anteriores, son documentos emanados de organismos públicos, donde un funcionario del Estado, capaz y hábil para ello, avala lo que en ellos se expresa, esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio a favor de los postulantes, ciudadanos YSABEL MARBELYS ROMERO LUGO y AQUILES RAFAEL TINEO AGREDA, por lo que de las anteriores reflexiones y el análisis de las pruebas traídas a los autos, este Tribunal, encuentra llenos los extremos establecidos en las citadas normas y procedente en derecho la solicitud formulada.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONCUBINOS a los ciudadanos YSABEL MARBELYS ROMERO LUGO y AQUILES RAFAEL TINEO AGREDA, ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.371. Lo Certifico, en Maracaibo a los 16 días del mes Abril de 2010.