Exp. No. _______.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Ocurren ante este Tribunal, las abogadas en ejercicio ciudadanas YOLIMA ESPITIA y LISBETH DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.621 y 31.219, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana EDICTA ROSA PRIETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.327.967, todas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 30, Tomo 55, de los libros respectivos; manifestando que desde el día 19 de marzo del año 1982, venía poseyendo en forma legítima con su difunto concubino, ciudadano HUMBERTO JOSÉ INCIARTE MATOS, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. 133.822, un inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el No. 8-59, ubicada en la calle 96, Paseo Ciencias, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa manifestando la querellante, que ante el fallecimiento del prenombrado ciudadano HUMBERTO JOSÉ INCIARTE MATOS, continuó ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble, hasta que el ciudadano RAIMUNDO CARRUYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.805.169, y de este domicilio, dio inicio a una serie de actos perturbatorios a la posesión legítima que manifiesta venir ejerciendo, alegando ser el propietario del bien. En igual sentido, expone la querellante que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ INCIARTE MATOS, en vida le pagaba un canon de arrendamiento al ciudadano RAIMUNDO CARRUYO, empero, debido a diversos quebrantos de salud que ha padecido, ésta no ha podido seguir pagando el canon referido, ante lo cual el ciudadano querellado no ha tenido piedad ni consideración alguna, en virtud del tiempo que lleva ocupando el inmueble, aunado a su grave estado de salud.
Pero es el caso, que el día 12 de octubre del pasado año 2009, se presentó en el inmueble el ciudadano RAIMUNDO CARRUYO, manifestándole a la ciudadana EDICTA ROSA PRIETO, que contaba con un lapso de tres meses para desalojarlo. Ante la imposibilidad de desocupar el mismo, dada las circunstancias antes narradas, el día 25 de enero del año en curso, se presentó nuevamente en el inmueble el querellado, pero esta vez amenazando a la querellante, diciéndole que si no desocupaba en inmueble por las buenas lo haría por las malas, y efectivamente así fue, cuando el día 10 de febrero de 2010, se volvió a presentar el presunto perturbador, y dándole patadas a la puerta de acceso al inmueble, logró ingresar, gritando palabras obscenas, lanzando algunos objetos contra el suelo y forcejeando con la ciudadana EDICTA ROSA PRIETO intentó sacarla de la casa, lo cual fue impedido por algunos vecinos del sector que lograron escuchar los gritos emitidos.
A los fines de demostrar los hechos alegados, la parte querellante acompañó como prueba preconstituída, dos justificativos de testigos, evacuado el primero por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 1997, en el cual declararon los ciudadanos NILVIA JOSEFINA VILLANUEVA y EMIRO ANTONIO INCIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.148.112 y 112.189, respectivamente, y el segundo, evacuando por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2009, en el cual declararon las ciudadanas MERCEDES MARÍA LONDOÑO MARTELO y ANA MARÍA PRIETO DE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.189.004 y 4.161.960, respectivamente.
Igualmente acompañó la parte querellante, los siguientes instrumentos: 1) Un total de tres (3) impresiones fotográficas; cinco (5) facturas de servicio de electricidad y otros servicios municipales; seis (6) letras de cambio donde el ciudadano HUMBERTO JOSÉ INCIARTE MATOS se constituye en deudor de la sociedad mercantil PASTEUR DE OCCIDENTE, C.A.; una (1) factura signada con el No. 000415, emitida por la empresa antes mencionada; un (1) récipe médico emitido por el Dr. NELSON MONTERO DURAN; un (1) informe de tomografía computarizada, emitido por el Centro de Diagnóstico de Alta Tecnología Gral. Rafael Urdaneta; y copia simple del acta de defunción del ciudadano HUMBERTO JOSÉ INCIARTE MATOS.
Pues bien, luego de relatados los hechos presuntamente suscitados y jurídicamente relevantes, el Tribunal, estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.
En efecto, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Conforme a las anteriores normas transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas conjuntamente con la querella se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.
En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia de los interdictos de amparo o por perturbación, y los presupuestos procesales de la admisibilidad de este tipo de querella interdictal.
Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos sustantivos que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querellas, los siguientes: Que la posesión sea mayor de un año; que la posesión sea legítima; que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo; y que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo sólo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, el accionante demuestre la ocurrencia de la perturbación y que el juez encuentre suficiente la o las pruebas promovidas.
Pues bien, observa este Tribunal, previa una calificación jurídica de los hechos libelados y como análisis previo a los requisitos de procedencia antes mencionados, que en el caso facti especie la querellante ciudadana EDICTA ROSA PRIETO, manifestó en su escrito de querella que su concubino, quien venía ejerciendo junto con ella actos de posesión legítima sobre el inmueble cuya protección posesoria se demanda, le pagaba al querellado un canon de arrendamiento, el cual luego de su muerte asumió, no obstante la imposibilidad de seguir pagándolo, dado el grave estado de salud por el cual atraviesa.
Pues bien, ante tales afirmaciones de hecho no cabe la menor duda para esta Jurisdicente, la existencia de una relación arrendaticia que sustenta la posesión que la querellante manifiesta venir ejerciendo, es decir, que la posesión alegada deviene de una relación sustancial consistente en un contrato de arrendamiento celebrado –según su propio decir-, con el querellado de autos ciudadano RAIMUNDO CARRUYO, ante lo cual sucumbe la legitimidad de la posesión alegada, y se abre paso a una posesión precaria o como también es llamada en la doctrina posesión inmediata (mediador posesorio).
Sobre este particular, el jurista patrio Dr. Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales”, en análisis sobre los interdictos y los conflictos surgidos del incumplimiento o de la interpretación de los contratos, hace las siguientes consideraciones:
Los conflictos nacidos de la interpretación o de la inejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal. Tal postura ha arraigado en la jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales de Instancia Venezolanos.
Los diversos argumentos que apoyan ese criterio, encajan en el esquema siguiente:
a) Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es la acción nacida del respectivo contrato;
b) El artículo 1.159 CC., que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractual creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del Código Civil;
c) El argumento conforme al cual el interdicto se otorga “aun contra el propietario” (CC., art. 783), no es decisivo, puesto que “sólo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”;
d) El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato. (1997, p.140)
En este mismo orden de ideas, Román Duque Corredor, en su brillante obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, señala lo siguiente:
Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho de usar la cosa en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de una cosa. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. El título de pedir en las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador. (2001, p. 49)
Tal y como lo sostienen los criterios doctrinales antes transcritos, los cuales comparte de manera pacífica este Juzgado, cuando la posesión cuya protección se solicita es consecuencia de una relación contractual, sin importar su naturaleza, (arrendamiento, comodato, etc.), la viabilidad de las acciones interdictales queda en tela de juicio, ya que mal podrían sustanciarse, y mucho menos resolverse, dentro de un procedimiento tan especialísimo como lo es el interdictal, las circunstancia de hecho y de derecho que dieron lugar a una eventual perturbación o despojo, según sea el caso, como consecuencia del incumplimiento de determinadas disposiciones de índole contractual.
En el caso bajo estudio, la querellante colocó de manifiesto la relación contractual (arrendaticia), que dio lugar a la posesión precaria que venía ejerciendo, en un principio junto con su concubino, y posteriormente ella sola, sobre el inmueble objeto del presente interdicto posesorio, situación jurídica ésta que encuadra cabalmente con lo analizado y sintetizado en los párrafos precedentes, lo cual hace inverosímil la procedencia del interdicto de amparo o por perturbación como mecanismo procedimental para la tutela de derechos y obligaciones de índole meramente contractual, debiendo la querellante, en todo caso, hacer uso de la vía más idónea y pertinente que el ordenamiento jurídico positivo ofrece para este tipo de casos.
Finalmente, resulta inoficioso y superfluo pasar a analizar los demás requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos de amparo o por perturbación, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO O POR PERTURBACIÓN, y así se declara.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)
Quien suscribe hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual forma parte del expediente No. ______, contentivo del juicio de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la ciudadana EDICTA ROSA PRIETO, en contra del ciudadano RAIMUNDO CARRUYO. En Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil diez (2010). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/MHC/dc
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