REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.534
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro
Visto el anterior escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio EULER JOSÉ FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.716, en el Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos DELIA MARÍA AMAYA DE MAVARES, LEIDA TERESITA AMAYA DE ROA, ZOILA ROSA AMAYA DE MADRIZ, y CARMEN REMIGIA AMAYA DE ÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.383.861, 4.537.737, 1.429.639, y 1.427.901, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FELIPE AMAYA BRACHO, ATILIO AMAYA BRACHO, EUGENIA AMAYA BRACHO, IRMA RAMONA AMAYA BRACHO, ELISA, HILDA, SALVADOR Y MARÍA AMAYA, del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 779 ejusdem, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso, alegando que el mismo sólo está siendo aprovechado por una de las herederas, ciudadana IRMA AMAYA, quien presuntamente priva a los demás de sus derechos legítimos.
Ahora bien, al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Del mismo modo consagra el Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…2° El secuestro de bienes determinados…
Asimismo, establece el ordinal 4°, Artículo 599 ejusdem que:
Se decretará el secuestro:
“…4°) “De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”
Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares que se soliciten por la vía de causalidad, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de tales providencias, cuestión esta con la que no se cumple en el caso bajo estudio, motivo por el cual, resulta forzoso negar el pedimento formulado.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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