REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37.725


VISTO, con informes de la parte demandante.
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal admitió y le dio entrada a la demanda de cobro de bolívares vía intimación, que recibió del Órgano Distribuidor, incoada por el profesional del derecho WILLIAM SEMPRUM RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.248, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Enero de 1957, anotada bajo el No. 88, folios 365 al 375 del Tomo 1°, de los libros respectivos, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo de 1994, anotada bajo el No. 13, Tomo 31-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ente comercial MULTISERVICIOS PINTO S.R.L., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 1992, anotada bajo el No. 79, Tomo 1-D, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.911.673, y del mismo domicilio, representados judicialmente por la defensora ad litem MIRIAM PARDO CAMARGO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 03 de Diciembre de 1998, la parte demandada libró un pagaré comercial a la orden de su representada, signado con el No. 069365, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, sometido a la cláusula sin aviso y sin protesto, promesa la cual, debió ser cumplida en fecha 03 de Marzo de 1999, devengando intereses calculados a la rata del sesenta por ciento (60%), con recargo del tres por ciento (3%) anual por concepto de mora.

En ese sentido, la empresa mercantil demandada, actualizó el pagaré objeto de litigio, en fecha 24 de Febrero de 2000, habiendo abonado al capital y los intereses, quedando un monto impagado de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, prorrogándose su vencimiento al día 14 de Marzo de 2000, calculándose los intereses al treinta y ocho por ciento anual (38%) anual, con un recargo del tres por ciento (3%) anual, en caso de mora.

En otro orden de ideas, el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída mediante el pagaré objeto de la controversia, eligiendo las partes como domicilio especial a todos los efectos de la contratación el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Visto que la suma adeudada se encuentra de plazo vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, y habiendo resultado infructuosas las gestiones para el efectivo cobro de lo adeudado, demandó las siguientes cantidades: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de capital del pagaré No. 069365, calculado a la tasa del 38% anual, desde su vencimiento hasta el día 05 de Octubre de 2000, lo cual representa 570 días.

Asimismo, reclamó la cantidad UN MILLÓN VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, por concepto de costos procesales calculados en un 5% sobre la suma adeudada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; además de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del 20%, en virtud de lo establecido en el artículo 648 del mismo Código Adjetivo, así como también los intereses que se sigan generando hasta dictarse la sentencia definitiva. Todo lo anterior, hace un total general de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS.

Admitida como fue la demanda, procedió este Tribunal previo impulso de la parte demandante a librar las boletas de intimación, comisionando a un Tribunal del domicilio del deudor a los efectos de que practique la misma. En ese sentido, consignó la parte actora los carteles de intimación publicados en el Diario La Verdad, diario de circulación regional, y consta en las actas del proceso que la última formalidad requerida por el Legislador, es decir, la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Tribunal comisionado, en la residencia u oficina del demandado, también fue cumplida en fecha 06 de Diciembre de 2004, por lo que a partir de ese momento, se empiezan a contar los lapsos procesales subsiguientes.

Así las cosas, transcurrido el lapso de diez días que otorga la ley para que los demandados se den por intimados, sin haber comparecido a efectuar la referida diligencia, procedió este Tribunal a nombrar defensor ad-litem, cumpliendo en todo caso con las previsiones de ley.

Intimada como fue la defensora designada, procedió en tiempo hábil a oponerse a la demanda incoada en contra de sus defendidos, por lo que el decreto intimatorio quedó sin efecto, y se abrió el juicio al trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el acto posterior a la oposición, es el acto de contestación de la demanda, el cual debía tener lugar dentro de los cinco días siguientes a efectuada la oposición. En ese sentido, la oposición se verificó en fecha 25 de Mayo de 2005, por lo que, el último día para presentar el escrito contentivo de la contestación de la demanda, se debió verificar en fecha 03 de Junio del mismo año, según el conteo de los días de despacho que transcurrieron en este Tribunal durante el año en comento. El escrito de contestación fue presentado extemporáneamente.

Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a consignar por ante la Secretaría de este Juzgado, el escrito contentivo de los medios probatorios para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, reproduciendo y haciendo valer el instrumento cambiario No. 069365, y que fue acompañado junto al escrito libelar, así como también los abonos y prórrogas, en donde consta la obligación mercantil del demandado.

La misma gestión realizó la defensora ad litem designada, quien también invocó el mérito favorable que arrojasen las actas del proceso.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto al acto intimación de los demandados en esta causa, en especial, a la publicación de los carteles de intimación que constan en el expediente sub examine.

Antes de efectuar las consideraciones en comento, es menester partir de lo establecido por el legislador procesal en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 650: “Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.” (Negrillas del Tribunal.)
En referencia a lo anterior, comenta el jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La intimación por carteles sustituye en un todo las reglas generales sobre citación de esta especie prevista en el artículo 223; y se aplica preferentemente también a los procedimientos ejecutivos regulados en este Título, sea por remisión expresa (…) sea por haber mayor analogía (…), en razón a los efectos comunes a todos ellos, que acarrea la incomparecencia. Este artículo 650 prevé ciertas variantes –indicación de las direcciones y lugares, mayor número de publicaciones del cartel respecto a la citación ordinaria por carteles. Tales particularidades tienen por objeto ofrecer mayores garantías al intimado, en vista de que la falta del ejercicio de contradicción acarrea graves efectos: el pase a cosa juzgada del decreto intimatorio (…) y no la simple confesión ficta o procedimiento en rebeldía (…)” (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, segunda edición, Ediciones Libre, Caracas 2004, Pág. 109.).
Del artículo precedentemente transcrito, y de la exposición doctrinaria traída a colación, inteligencia quien suscribe el presente fallo que la publicación en un diario de la localidad a que se refiere el legislador para el caso de la intimación, debe efectuarse en un diario que tenga circulación en el domicilio del demandado, puesto que el espíritu, propósito y razón del mismo es poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado en su contra una demanda mediante un procedimiento intimatorio, para que éste comparezca a oponerse a ella, y se forme válidamente el contradictorio, sin lo cual se le causaría un gravamen irreparable a la parte demandada, dadas las consecuencias jurídicas que produce la no oposición a la demanda en esta materia.
La intimación es un acto procesal complejo, el cual contiene no una orden de comparecencia para que el demandado venga a defenderse de los hechos alegados en su contra, sino que contiene un llamamiento u orden expresa de pago que se produce inaudita altera partes, por lo cual debe el Estado prestar las garantías necesarias tendentes a poner en conocimiento al accionado de la demanda que se ha intentado en su contra, ya que de lo contrario, se subvierte el orden público constitucional, por violación flagrante a derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, de los cuales son titulares todos los ciudadanos.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, como consecuencia de que las publicaciones cartelarias efectuadas por la parte demandante, se hicieron en un diario de circulación regional en el Estado Zulia, como lo es La Verdad, lo cual no garantiza que el demandado tenga real y efectivo conocimiento de las acción intentada en su contra, siendo que el mismo tiene como domicilio la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Haciendo una interpretación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01116, de fecha 19 de Septiembre de 2002, en relación a la citación, puede destacarse que el acto de citación –así como también el de intimación- es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues cumple con la función comunicacional de enterar al demandado de que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, lo cual produciría la comparecencia del demandado, lo que a su vez se traduciría en que el mismo queda a derecho para todos los actos del juicio. Es por ello que la citación y la intimación, sean personal o cartelaria, son manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa como arista del debido proceso.


Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tienen los Tribunales de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que la intimación a juicio de esta Sentenciadora, debe entenderse como materia de orden público, por cuanto es garantía de la persona para poder defenderse y tener un juicio justo, ajustado a derecho, siendo estos derechos humanos reconocidos en el texto constitucional en su artículo 49, numerales 1 y 3, se declara nulo y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones realizadas a partir de la publicación por la prensa de los carteles de intimación, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 245 del código de procedimiento Civil, repone la causa al estado de publicar nuevamente el cartel de intimación en un diario de mayor circulación en la localidad del demandado, en la forma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: nulo y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones realizadas a partir de la publicación por la prensa de los carteles de intimación, y en consecuencia REPONE la causa al estado de publicar nuevamente el cartel de intimación en un diario de mayor circulación en la localidad del demandado, en la forma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO) La Secretaria,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 37.725. LO CERTIFICO, Maracaibo, 15 de Abril de dos mil diez (2010).- La Secretaria



Abg. Militza Hernández Cubillán.


ELUN/CDAB