REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.762

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCIA GUTIERREZ ALFARO DE KORSAKAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.849.524, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.999.912 y 13.529.912, respectivamente, de igual domicilio.
Consta en autos que el documento fundante de la pretensión se encuentra constituido por un contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, anotado bajo el No. 98, Tomo 87, el cual corre inserto a los folios 9, 10 y 11. Ello así, procedió este Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, a admitir la acción, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.
La primera de las citaciones se dio en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, quedando a derecho la ciudadana TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, de lo cual dejó constancia el Alguacil Natural de este Juzgado, el día primero (1°) de diciembre de ese año. Luego, el nombrado funcionario expuso que, a pesar de sus intentos, no fue posible ubicar al ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, lo que implicó que este Tribunal previo requerimiento de la actora, proveyera la citación por carteles.
No obstante, en fecha nueve (09) de Marzo de 2009, los demandados diligenciaron en actas, asistidos por la profesional del derecho PAOLA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.884, en cuyo tenor se dieron por citados de la demanda incoada en su contra. Posteriormente, otorgaron poder apud acta, tanto a la abogada asistente como a los ciudadanos JOSE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABAROUDI, IBELISE HERNÁNDEZ y MAYBELLINE MELÉNDEZ, a los fines de que le defendieran sus derechos e intereses.
En el lapso correspondiente, la abogada MAHA YABAROUDI, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que negó los hechos alegados en la demanda y reconvino la demanda incoada, la cual fue admitida el día quince (15) de abril de 2009, fijando el acto de contestación para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Abierto el lapso de promoción de pruebas el apoderado actor, ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.631, presentó escrito de pruebas. Por su lado, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el día diecinueve (19) de Mayo de 2009, agregados en actas por este Tribunal en fecha veintidós (22) de ese mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, acudieron a este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ MEDINA, representando a la ciudadana ANA LUCIA GUTIERREZ ALFARO DE KORSAKAS, conjuntamente con el apoderado de la parte demandada-reconveniente, presentando escrito del que se desprende la decisión de haber recurrido a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente una transacción, acordando lo que de seguidas se refiere:
En primer lugar, los ciudadanos ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO y TATIANA CECILIA BIJANI FUENMAYOR, convinieron en la resolución del contrato objeto de la demanda, por lo cual se dejó el mismo sin efecto jurídico alguno.
La actora, ciudadana ANA LUCIA GUTIERREZ ALFARO DE KORSAKAS, se comprometió a rembolsar a los demandados, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), suma que comprende el precio de la compra venta en cuestión, lo cual implica que los demandados pierden el derecho de optar por la adquisición del inmueble y de todo aquel derecho que pudiera recaerle sobre el mismo en virtud del contrato celebrado.
Los demandados se obligaron a desistir del procedimiento de oferta real y depósito, instruido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y del recurso ordinario de apelación ejercido en el expediente signado con la nomenclatura 12.977, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial.
Ambas partes, declararon que con la celebración del acto transaccional nada tienen que reclamarse por las causas propuestas, ni por aquellas controversias que pudieran surgir motivo del contrato de compra venta. Y que cada una de ellas sufragaran los honorarios profesionales causados en este juicio.
Establecido los términos transaccionales, procedió la ciudadana ANA LUCIA GUTIERREZ ALFARO DE KORSAKAS, a indicar que nunca recibió por parte de los demandados suma referente a préstamo con o sin interés, fondos, o cualquier otro concepto distinto al correspondiente a la operación de opción de compra venta resuelta a través de la transacción, de allí que le hará entrega al ciudadano ROBERTO MIGUEL LARREAL SOCORRO, en el lapso de ocho (8) días hábiles contados desde el veintiséis (26) de Marzo de 2010, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Occidental del Descuento, signado con el No. 03832644, girado a su favor, entrega condicionada pues en el lapso referido, el codemandado deberá desistir de las acción intentada en contra de la actora, ante el Juzgado del Circuito de Corte del Noveno Circuito Judicial en y por el Condado de Osceola Florida en los Estados Unidos de América, causa contenida en el expediente No. 09-CA2713CI, la verificación de tal acto bastará con la declaración de la citada ciudadana, y por consecuencia con la entrega del instrumento mercantil.
En caso de incumplimiento, esto es, en cuanto al desistimiento de la acción penal, la parte actora tendrá la potestad de revertir a su cuenta el monto del cheque de gerencia, a la espera del desistimiento para proceder a efectuar la entrega de la suma convenida.
Por observar esta Sentenciadora que la parte actora, se encuentra representada por abogado debidamente facultado según mandato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Octubre de 2008, anotado bajo el No. 06, Tomo 259, y la parte demandada según poder apud acta de fecha nueve (09) de Marzo de 2009, el cual inserto al folio 48 del expediente. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.762. LO CERTIFICO en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de 2010.
La Secretaria,
ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán