REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 40.326

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana NINFA ISABEL ALVARADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.887.189, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Elvis Vílchez Zambrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.246, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal al ciudadano JOSE RAMON FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.761.911 y de igual domicilio. Alegó que:
“…Estuve casada desde el día 21 de Agosto de 1982, con el ciudadano JOSE RAMON FERRER, (…omisis…), pero es el caso que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Mayo del año 2000, lo cual se evidencia en copia certificada de la mencionada sentencia, la cual acompaño a la presente demanda marcada con la letra “A”; ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial que nos unió, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre nosotros, debiendo darse inicio a la fase de liquidación y partición de dicha sociedad conyugal, y como quiera que hasta los actuales momentos dicha liquidación y partición no se ha podido concretar de manera amistosa, es por lo que en este acto vengo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, a demandar como en efecto lo hago a mi excónyuge JOSE RAMON FERRER, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de la sociedad conyugal que mantuvimos hasta el día 26 de Mayo de 2000, y que dicha partición y liquidación recaiga sobre el 50% de lo que corresponde al demandado por concepto de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y Jubilación, por sus veinticinco (25) años de servicio como educador en el hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, específicamente en la Escuela Técnica Agropecuaria Santa Bárbara y otras instituciones educativas. Es de hacer notar que a cada año de servicio se le adicionan tres meses más de servicio como beneficio contractual por prestar servicios en zona rural, lo que nos daría un total de treinta (30) años…”

Fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, dos copias simples de recibo de pago y fotocopia de cédula de identidad.
El día 28 de Marzo de 2005, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) continuos que se le concedieron como término de distancia, y constando en las actas procesales que el demandado fue citado personalmente por el Alguacil del Juzgado comisionado el día 1° de Junio de 2005.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 362:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho; debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por la actora. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que aunque el demandado, ciudadano JOSE RAMON FERRER, ya identificado, fue citado personalmente por el alguacil natural del Tribunal comisionado para llevar a efecto la mencionada citación, éste no compareció a contestar la demanda en el lapso indicado por la ley; y siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documentos fehacientes, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también las copias simples de los recibos de pago que no fueron desconocidos por la contraparte, correspondientes al pago de la remuneración que la mencionada parte percibe, derivada de la relación laboral que mantiene con el actual Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte correspondiente del bien común forjado por ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana NINFA ISABEL ALVARADO PEREZ contra el ciudadano JOSE RAMON FERRER, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
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