REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda de amparo constitucional, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Hágase la anotación en el libro respectivo.
Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos LUIS FERNANDO BARROS RODRÍGUEZ y MARÍA FREILES COHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.080.816 y 9.772.343, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.509. Aseguran ser desde hace más de diecinueve (19) años, los poseedores de un inmueble constituido por un terreno con su vivienda, ubicado en el barrio “Las Marías”, en la avenida 63 con calle 95-D, signado con el Nº 95C-1-38, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: mide 18,12 m2 y linda con inmueble que es o fue de Olga Lozano; Sur: mide 18,63 m2 y linda con vía pública, avenida 63; Este: mide 16,70 m2 y linda con vía pública, calle 95C; y, Oeste: mide 16,20 m2 y linda con inmueble que es o fue de María Freiles.
Manifiestan que en virtud del tiempo que tienen poseyendo el deslindado inmueble, les fue otorgado por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), la propiedad del inmueble constituido por un terreno, en fecha siete (7) de Septiembre de 2004, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 61, Tomo 193.
Sostienen que antes de que el mencionado instituto les trasladara la pretendida propiedad, incoaron dos querellas interdictales de amparo contra la ciudadana LAURIS BEATRIZ RODRÍGUEZ, ambas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales si bien se encuentran pendientes por sentencia definitiva, ya lograron el decreto de sendas medidas provisionales de amparo en la posesión. Pero no obstante ello, exponen los quejosos que la antes citada ciudadana LAURIS BEATRIZ RODRÍGUEZ, falleció, y que sus herederas, ciudadanas YENNYS OLIVEROS RODRÍGUEZ, GINA OLIVEROS RODRÍGUEZ, SELENE OLIVEROS RODRÍGUEZ y CILA OLIVEROS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.758.412, 6.830.965, 9.773.371 y 7.624.344, respectivamente y de este domicilio, fueron demandadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.699 y del mismo domicilio, quien pretendió que las susodichas herederas reconocieran la firma extendida por su causante en un documento privado contentivo de la venta del inmueble sobre el cual reclaman derechos los querellantes del presente juicio de amparo, lo cual además supondría el cumplimiento de ese contrato de venta y la consecuente entrega material del inmueble.
En el mencionado juicio incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CABRILES, contra la sucesión de LAURIS BEATRIZ RODRÍGUEZ, las herederas de ésta se hicieron parte del mismo y convinieron en todo cuanto reclamare el actor, acto de auto composición procesal que fue declarado consumado por el Tribunal de la causa, cuya cognición correspondió en primera y única instancia al sujeto pasivo del presente amparo, es decir, al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez ejecutoriado el fallo homologatorio, ordenó la ejecución del mismo por ante un órgano ejecutor, correspondiendo su cumplimiento por distribución de ley al Juzgado Primero (Especial) Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encargó de desocupar el inmueble y entregarlo al actor, ciudadano CARLOS EDUARDO CABRILES, libre personas y cosas, lo cual supuso –alegan los presuntos agraviados– la vulneración de sus derechos constitucionales.
Continúan indicando que esa violación de derechos se constituye por la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el derecho a la defensa y al debido proceso), “así como la posesión que detenta(n) desde hace 19 años”. Y, asimismo, que en la ejecución de la sentencia, no se consideró la indicación del juez de la causa de garantizar los derechos de terceros. Finalmente, argumenta que el juicio de reconocimiento de firma y su sentencia, adolecen de una serie de anomalías e irregularidades jurídicas, ya que todo el proceso fue producto de un abuso de derecho, ficción, simulación y fraude a la ley, para obtener un beneficio para las partes que intervinieron en el proceso y para causar un daño a algún tercero, lo cual también constituye, a decir de los presuntos agraviados, dolo procesal.
En el petitorio, solicitan que este Tribunal acuerde medida cautelar de entrega del inmueble que –según sostienen– ha sido su vivienda por más de diecinueve (19) años, y que se restablezca la situación jurídica infringida, lo cual se verificará con la declaratoria de nulidad de la decisión dictada en el expediente Nº 2626-2009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, parte presuntamente agraviante del presente procedimiento constitucional.
Con el objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de tutela, este Tribunal, actuando en sede constitucional, observa:
Según la parte presuntamente agraviada, el acto lesivo de sus derechos constitucionales se constituye por la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la cual reconocen que ya se encuentra definitivamente firme y ha transitado a la cualidad de cosa juzgada y que, de hecho, ya fue ejecutada y totalmente consumada por el Juzgado Primero (Especial) Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la misma Circunscripción Judicial.
De la revisión que de las actas hace este arbitrio jurisdiccional, constata que efectivamente el inmueble objeto de la presente acción, fue desocupado por el mencionado Tribunal Ejecutor en el mes de febrero del corriente año, acto en el cual quedó debidamente notificada la ciudadana MARÍA FREILES COHEN y se le garantizó la asistencia de profesionales del derecho a los efectos de la garantía de sus prerrogativas. No obstante lo anterior, el hecho es que el mencionado inmueble fue despojado de la posesión que sobre el mismo dicen ejercer los ciudadanos LUIS FERNANDO BARROS RODRÍGUEZ y MARÍA FREILES COHEN, lo cual constituye –a decir de ellos– la vulneración de sus derechos constitucionales, al ser un acto que emana de un fallo que a su vez se forjó en un proceso fraudulento en el cual no tuvieron derecho a la defensa.
Reconoce este Tribunal que de las actas que rielan al presente expediente, y muy especialmente del legajo de copias certificadas de la causa de la que supuestamente surge la injuria constitucional, no emana elemento alguno que sugiera la participación de los presuntos agraviados en el juicio de reconocimiento de firma, ni como litisconsortes ni como terceros con interés. Pero ello no supone como corolario, la violación de sus derechos constitucionalmente protegidos, antes bien, trae como resultado el dictamen de un fallo que no le es oponible por no haber participado de su formación, o lo que Piero Calamandrei llamaría inutiliter data, refiriéndose a una sentencia de eficacia comprometida por no haber sido llamados al proceso todos cuanto debían.
Ahora, en el sistema venezolano de derecho procesal civil, una circunstancia como la narrada no encuentra solución en el llamamiento de oficio de los terceros a los que eventualmente incumba el fallo, por no estar consagrada esta facultad dentro de las funciones de juez, por lo cual si el actor llegare a preterir a un sujeto al cual el asunto le concierne, el juicio podrá admitirse a trámite, pero la sentencia que en él recaiga no podrá oponerse al sujeto preterido, quien, por su parte, contará con medios de ataque propios de una parte material, en la medida en la cual se integre debidamente al contradictorio, desde luego, bajo condición de terceros. De allí que existan múltiples oportunidades para la presentación en juicio de esos terceros intervinientes, ora que sean autónomos, ora adhesivos, ora litisconsorciales.
Esta posibilidad de participación en el proceso en condición de tercerista, no sucumbe ni aun ejecutado el fallo, lo cual se extrae de una concienzuda lectura del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión del tercero no es atacar la ejecución de la sentencia ni suspender la misma, la cual es de todos modos inminente si la tercería se intenta antes de la ejecución del fallo pero no se funda en instrumento público fehaciente o el tercero no da caución bastante; en realidad, el efecto que busca el tercero es enervar el derecho controvertido declarado en el fallo, cuando su participación se verifica una vez éste tenga lugar, siempre que pretenda tener un derecho preferente al de alguna de las partes.
Ello así, es criterio de este Tribunal que aun cuando el fallo del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se encuentre definitivamente firme e inclusive se haya ejecutado, los ciudadanos LUIS FERNANDO BARROS RODRÍGUEZ y MARÍA FREILES COHEN, pueden atacar mediante la tercería autónoma el derecho que pretende tener el ciudadano CARLOS EDUARDO CABRILES, y que fue dispuesto por las herederas de la interfecta LAURIS BEATRIZ RODRÍGUEZ. Y tiene que ser así, porque es la tercería el medio que resulta –aun en la actualidad– idóneo para instituir los derechos que pretenden reclamar los presuntos agraviados, en virtud de que al no tratarse de derechos libres de controversia (como lo es el pretendido derecho de posesión, o la alegada propiedad) los mismos precisan ser objeto de un proceso judicial de plena cognición y no de cognición sumaria como lo sería el amparo, el cual, además, solo tiene efectos restablecedores, restauradores o restitutivos, pero no tiene efectos declarativos ni constitutivos, los cuales se requieren para satisfacer la pretensión de los quejosos. Ello determina la idoneidad de la tercería como remedio judicial preexistente e idóneo para la restitución de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la inadmisibilidad del amparo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo expresará el Tribunal en líneas siguientes.
En efecto, el artículo 6.5 de la ley orgánica que rige la materia, estatuye que no se admitirá la acción de amparo:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Esta norma ha sido objeto de una basta interpretación, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en un fallo de reciente data, dilatada relación, pero de contenido pedagógico, señala lo que de seguidas se copia:
“En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, pretendió la justificación de la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada cuando sostuvo que la causa se encontraba en estado de ejecución y, además, en que “…no existe otro medio procesal breve y eficaz que paralice la ilegal ejecución que ha tratado de ejecutar el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a objeto de dar cumplimiento a su írrita Sentencia dictada (…) ya que dicho Juzgado en los actuales momentos se encuentra tratando de Ejecutar Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de (su) representada y no existe como manifest(ó) anteriormente otra vía procesal breve y sumaria que permita impedir dichas ejecuciones”; argumentos éstos que no constituyen razones suficientes y valederas para la justificación de la escogencia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la continuación de la ejecución, siempre que se dé caución de las que se mencionan en el artículo 590 eiusdem como garantía del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, para el supuesto de que se desestime la pretensión de invalidación.” (Sentencia Nº 200, de fecha 9 de Abril de 2010)

En la misma fecha anterior, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal dictó un fallo, el Nº 201, del cual se evidencia que si bien el anterior criterio no ha tenido un carácter pacífico, la posición que ha prevalecido ha logrado ser reiterativa en los últimos tiempos, manifestándose en esta sentencia cuya parte pertinente conviene citar:
“…[E]l artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.”

Este Tribunal observa que el carácter tuitivo pero extraordinario de la acción de amparo, así como la entidad del objeto que se propone proteger, imponen la necesidad que la misma sólo se admita en los casos en los que el ordenamiento jurídico no brinde un mecanismo eficaz e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en caso de que existiera ese mecanismo que ha de ser de naturaleza jurídica, o de que el querellante no lograre justificar que el mismo no es idóneo para la tutela que se pretende, el amparo deviene inadmisible por conducto del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal ocurre en el caso de autos, en el cual este Tribunal de Amparo ha establecido la proponibilidad de la tercería por parte de los ciudadanos LUIS FERNANDO BARROS RODRÍGUEZ y MARÍA FREILES COHEN, a los fines de la salvaguarda de los derechos que pretenden reclamar, en el marco de un proceso debido, en el cual se les garantice a ellos y a todos los interesados un contradictorio suficiente para instituir sus derechos, y en el que tengan lugar providencias de carácter declarativo o constitutivo, según se precise, las cuales no son propias de un proceso de amparo. Existiendo la tercería como remedio judicial idóneo y preexistente, se declara la inadmisibilidad del presente amparo.
Igualmente, observa este Tribunal que las principales lesiones constitucionales, además de la afectación de la propiedad que dicen ejercer, es la consecución de un proceso del cual no participaron y que determinó la violación de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Pero es de advertir que tales delaciones no constituyen amenazas a derecho fundamental alguno, ni suponen la continuidad en el tracto temporal actual de una transgresión de orden constitucional; lejos de ello, representan infracciones consumadas de eventuales derechos, que por su condición pasada no pueden ser restituidos por órgano jurisdiccional alguno, ni aun por un tribunal de amparo. Ello así, por cuanto es extremo necesario para la admisión de la acción de amparo, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una situación reparable, lo cual implica que el amparo tenga el potencial de volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, y así lo exige el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La norma en cuestión impone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

En el presente, caso relatan los propios querellantes en el memorial y así se confirma de las copias certificadas producidas al mismo, que la sentencia de la cual extraen la injuria constitucional, ya se encuentra ejecutada y se produjo la desocupación del inmueble cuya posesión pretende, por lo cual la lesión –en todo caso de que la misma exista– ya se encuentra consumada, lo cual la pone en una situación de irreparabilidad que hace nuevamente inadmisible la acción de amparo de marras. Circunstancias similares se han presentado en otras oportunidades, incluso han llegado al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en tales ocasiones ha fallado:
La Sala observa que de los folios 106 al 119 se desprende la realización del acto de remate del inmueble que fue embargado con ocasión de la ejecución de la decisión del 27 de abril de 2001 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
En este sentido, en sentencia N° 224 del 7 de abril de 2000, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“El Tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “(...) la etapa de la ejecución de la sentencia concluyó definitivamente con el remate del inmueble embargado y la entrega a los demandantes de las cantidades de dinero indicadas en la resolución de fecha 27 de mayo de 1997, resultando en consecuencia, irreparable por la vía del amparo constitucional retrotraer el tiempo a momentos antes del remate y ordenar abrir una articulación probatoria, por cuanto ya éste se realizó y con ello finalizó la ejecución, debiéndose declarar inadmisible el amparo propuesto (...)”.
Al respecto, la Sala observa que efectivamente la etapa de ejecución de la sentencia definitiva, dictada en el juicio de resolución de contrato de subarrendamiento intentado por la empresa Rollertec Club S.A. en contra de los hoy accionantes, finalizó definitivamente con el acto de remate del inmueble embargado y con la entrega de las cantidades de dinero correspondientes a la parte gananciosa de dicho remate.
En consecuencia, la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados por los accionantes que ocasionó el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al omitir abrir una incidencia en la impugnación formulada en la fase de ejecución de la mencionada sentencia, constituye una evidente situación irreparable, por lo que, siendo que la característica fundamental de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, a la luz de la norma establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, tal como lo decidió el Tribunal a quo, resulta inadmisible, y así se declara”. (Sentencia Nº 2955, del 10 de Octubre de 2005).

Por otro lado, el carácter restablecedor de la acción de amparo es una de los conceptos mejor elaborados por la Máxima Instancia Constitucional, lo cual le ha merecido su reiteración en no pocos fallos, citados por todos los Nos. 455 del 24 de Abril de 2003, 40 del 22 de Febrero de 2005, 1632 del 11 de Agosto de 2006, 362 del 1° de Marzo 2007 y 96 del 20 de Febrero de 2008. Todos ellos versados sobre el contenido del ordinal 3 del artículo 6 de la ley de amparo, instructores de que cuando se ha analizado el alcance de esta norma, la Sala ha establecido en múltiples ocasiones lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación al derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”

Y particularmente el fallo Nº 329, del 21 de Febrero de 2006, recoge este criterio que se venía estableciendo desde la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2000, pero adicionando en provecho de la argumentativa del caso de autos, lo siguiente:
“Igualmente, la Sala determina que la presente causa se encuentra también incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por determinarse que los hechos que motivaron su interposición se han consumado a cabalidad, al llevarse a cabo la ejecución de la sentencia en la cual el accionante fue parte demandada en reivindicación, tal como consta en el acta del juzgado de ejecución que llevó a cabo la entrega del inmueble.”

Se encuentra convencido este Tribunal, de que al estar ejecutada la sentencia atacada por esta vía, se hace imposible para la tutela del amparo reponer la situación jurídica, por cuanto ello representaría la modificación de un estado que fue constituido a través de una decisión judicial, lo cual hace consumada la lesión, irreparable la situación e inadmisible la presente acción, conforme lo previene el artículo 6.3 de la ley de amparo y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos LUIS FERNANDO BARROS RODRÍGUEZ y MARÍA FREILES COHEN, antes identificados, en contra del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.564, lo Certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril de 2010.

ELUN/yrgf