REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01429-09
SENTENCIA Nº 7
PARTES SOLICITANTES. JOSE GREGORIO NAVAS BENCOMO Y MIGDALIA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, mayores de edad titular de cédulas de identidad V-5.767.467 y V-7.856.286 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADAS ASISTENTES DE
LAS PARTES SOLICITANTES: OMAIRA CUICAS Y URBANA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 93.749 y 46.548.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION
Recibida solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVAS BENCOMO Y MIGDALIA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ, asistidos jurídicamente por las abogadas OMAIRA CUICAS Y URBANA PAREDES, ya identificados, en las cuales exponen: “……. hemos llegado a un convenimiento en cuanto a la obligación de manutención de nuestros menores hijos OMITIR NOMBRES, de 14 años de edad y 10 años de edad, ……”
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de actas de nacimiento del adolescente OMTR NOMBRES agregadas a los folios 3 y 4.
La misma fue admitida en fecha 17 de julio de 2009, por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. Notificado como fue el mismo se agregó en actas la boleta respectiva el día 2 de octubre de 2009.
Ahora bien, los referidos solicitantes actuando en beneficio e interés únicos y exclusivos de sus hijos, aceptaron celebrar convenio de manutención que se regirá bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor convino en depositar los cinco (5) primeros días de cada mes la cantidad de Bs. 500,oo por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA.
2.- La progenitora se comprometió en sufragar los gastos de inscripción y compra de uniformes escolares a favor del adolescente OMITIR NOMBRES.
3.- El padre se comprometió en comprar los útiles escolares de sus hijos previa presentación de las listas respectivas.
4.- El progenitor se compromete durante el mes de agosto de cada año, en depositar la cantidad de Bs. 1.200.oo para la compra de vestimenta casual.
5.- Para cubrir los gastos en época decembrina, el padre asume el deber de depositar la cantidad de Bs.2.000,oo.
6.- Los gastos generados por motivos de salud serán cubiertos por el progenitor, ya que sus hijos gozan de los beneficios de asistencia médica por parte de la empresa PDVSA a la cual presta servicios.
Las cantidades de dinero acordadas serán depositadas en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEDINA HERNANDEZ ante el Banco Mercantil bajo el nº 7253023544.
Siendo ambos, solicitaron la homologación del convenimiento en referencia, a favor de sus hijos.
Evaluados como han sido todos los términos propuestos por los solicitantes, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 375 dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito por las partes, se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando los obligados experimenten aumento de sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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