REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01396-09
SENTENCIA Nº 10
PARTES SOLICITANTES. YVOR ANTONIO COLINA RODRIGUEZ Y NOELIS JOSEFINA GUTIERREZ LEAL, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-6.777.827 y V-7.966.137 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LAS PARTES SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ Y DIANA REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 19.485.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION
Recibida solicitud presentada por los ciudadanos YVOR ANTONIO COLINA RODRIGUEZ Y NOELIS JOSEFINA GUTIERREZ LEAL, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ Y DIANA REVEROL, ya identificados, en la cuale exponen: “……. De nuestra unión de hecho procreamos tres (03) hijos de nombres OMIR NOMBRES, de diecisiete, catorce y doce años de edad …. Ahora bien ….. con (sic) fundamento principal de este acuerdo el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; asi como para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 30 de la referida Ley, es por que en este acto y con base en el artículo 375 ejusdem, convenimos bajo las siguientes cláusulas:
1.- El progenitor convino en suministrar la cantidad de Bs. 100,oo mensualmente para la MANUTENCIÓN ORDINARIA de los adolescentes; comprometiéndose la progenitora a entregar los recibos correspondientes.
2.- Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de los adolescentes en cuestión, ambos progenitores se comprometieron a cubrir por partes iguales dichos gastos, es decir, el 50% cada uno; y el progenitor cubrirá el 100% de la colegiatura.
3.- Para cubrir los gastos generados por asistencia médica y medicinas, ambos progenitores acordaron sufragarlos en un 50% cada uno.
4.- Para cubrir los gastos de época Navideña y Año Nuevo el padre se obligó a cubrir los gastos de vestimenta, calzados y regalos de navidad del adolescente OMITIR NOMBRES; y la progenitora cubrirá dichos gastos de las adolescentes OMTIR NOMBRES.
5.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ABIERTO, sin limitación alguna..
A la vez, solicitaron la homologación del convenimiento indicado a favor de sus hijos ya nombrados.
Admitida la solicitud en referencia por estar ajustada a derecho, se ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, que fue notificado el día 6 de mayo de 2009.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación de tales cláusulas habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio propuesto y suscrito por los solicitantes, se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los adolescentes beneficiarios.
Sin embargo, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando los obligados experimenten aumento en sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO causante en autos, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las ocho y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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