REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. Nº 00044

AUTO DECLARANDO NULIDAD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y ORDENANDO NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA

Revisado como ha sido las actuaciones que conforman la causa penal Nº 00044, seguida en contra de los adolescente XXXXXXX RIVERA HERNANDEZ y XXXXXX GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4 y 5 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESÚS GARCIA BLANCO, observa esta Juzgadora que en fecha 26/02/2010, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, interpuso la acusación en contra de los acusados antes señalado, en tal sentido, este Tribunal fijó en fecha 26 de febrero de 2010 la celebración de la respectiva audiencia preliminar para el octavo día de despacho a las diez de la mañana, luego de trascurrido el lapso común de cinco días, para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas, quedando así dicha celebración para el día 23 de Abril de 2010, a las 10:00 de la mañana, la cual no se llevara a efecto, por cuanto no consta en acta que se haya librado la boleta de notificación a la victima, no estando a derecho en la presente causa, con fundamento en el art. 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone “… presentada la acusación, el juez de control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijara la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguiente al vencimiento de este plazo…” y el otro articulo dispone “…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular propia…”.

Ahora bien, es de observar que en dicho auto donde se hiciera la convocatoria a la audiencia preliminar, se absorbió el lapso para que la victima presentara su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, en franca violación del debido proceso, del derecho a la defensa de la víctima y, de la igualdad de las partes.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 280 dictada en fecha 23/02/07, Exp. 05-1389, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ilustró:
“A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular.
En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control”

Del mismo modo contempla el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, sobre la norma procesal adjetiva contenida en sus artículos 327 y 328, el artículo 191 y la cita jurisprudencial extractada, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la circunscripción judicial del Estado Zulia, actuando como Juez de Control en Responsabilidad de Adolescentes, decreta la nulidad del auto de mero trámite de fecha 26 de febrero de 2010 donde se fijó la celebración de la respectiva audiencia preliminar para el día 23 de Abril de 2010 a las 10:00 de la mañana, la cual no se realizara en la fecha prevista, por cuanto lo víctima no ha sido notificada y, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Notificar a la víctima de la interposición del escrito acusatorio, informándole igualmente, que dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria podrá adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia. Y así se decide.-

DISPOSITVA

Por todas las razones expuestas este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Decreta: NULIDAD del auto de mero trámite de fecha 26 de febrero de 2010, se fijó la celebración de la respectiva audiencia preliminar para el día 23 de Abril de 2010 a las 10:00 de la mañana, la cual se deja sin efecto por cuanto lo víctima no ha sido notificada, así como, con fundamento en la norma procesal adjetiva contenida en los artículos 571, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y el Adolescente, en concordancia con los artículos 327, 328 y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 280 dictada en fecha 23/02/07, Exp. 05-1389, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Notificar a la víctima de la interposición del escrito acusatorio, informándole igualmente, que dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria podrá adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia. SEGUNDO: Una vez conste en autos la ultima de las boletas de notificación librada al efecto quedara fijada la audiencia preliminar para el Octavo día de despacho siguiente, al vencimiento del lapso de cinco días para que la victima presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, convocando a todas las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, diarícese. Déjese copiar certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Encontrados Municipio Catatumbo a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010.-

Se registró la presente decisión bajo el Nº 28. PUBLIQUESE.

La Jueza,

Abg. Mariladys González González

El Secretario,

Abog. Juan José Franco Chávez