REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00604
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: DEMANDANTE: KENLY CAROLINA HERNANDEZ
DEMANDADO: LEONARDO JOSE MORAN BRACHO
En fecha, (16) de Abril del año dos mil Diez, fue admitida solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara, celebrados entre los ciudadanos, KENLY CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.185.033, domiciliada en la Urbanización las Madrinas, Casa Nº 17, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado, CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA, y el ciudadano LEONARDO JOSE MORAN BRACHO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.914.558, domiciliado en el Sector Doña Bárbara, calle principal, casa s/n, entrando por la Guardia Nacional, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a favor de su hija: XXXXXXX MORAN HERNANDEZ, de 01 años de edad, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes: PRIMERA: El padre se obliga a aportar el 18% de su salario para la manutención de su hija, equivalentes a la cantidada de CUATROCIENTOS BOLIVARES, (400,oo) Mensuales, y serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, cuyo titular es la ciudadana KENLY CAROLINA HERNANDEZ.- SEGUNDA: Las partes convienen que la Responsabilidad de Crianza de su hija la ejercerá la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud de la misma e informará al padre cuando esta se encuentren enfermo. TERCERA: El padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de medicinas y exámenes de laboratorios previa consulta médica para su hija, y adicionalmente pone a disposición el seguro para hospitalización, asistencia médica y cirugía del cual disfruta de su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia, para su hija. CUARTA: Al inicio del año escolar el padre se compromete aportar el 100%, para los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre. QUINTA: El padre se compromete en aportar en época de navidad, el 20% del bono de fin de año, para la adquisición de ropa, calzado, y ropa interior para su hija. SEXTA: Las partes convienen un Régimen de Convivencia Familiar Amplio. SEPTIMA: El padre se compromete en aportar el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación, muerte y cualquier otra causa de terminación de la relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia. OCTAVA: el padre se compromete en aportar el 25% del bono vacacional para su hija.- NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo. Y Las cantidades establecidas en la cláusula primera, serán aumentadas anualmente en la misma proporción que aumente el salario según decreto del Ejecutivo Nacional. Se hace constar que la presente acta fue levantada por el abogado, CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, las partes solicitan que el presente convenimiento sea homologado por el Tribunal competente.-

PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Articulo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.-
Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Articulo 518: ”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día (14) de Abril de 2.010, entre los ciudadanos, KENLY CAROLINA HERNANDEZ, antes identificada, asistida en este acto por el abogado, CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA, y el ciudadano LEONARDO JOSE MORAN BRACHO, antes identificado, a favor de su hija: XXXXXXXXXX MORAN HERNANDEZ, de 01 años de edad. De mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, KENLY CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.185.033, domiciliada en la Urbanización las Madrinas, Casa Nº 17, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano LEONARDO JOSE MORAN BRACHO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.914.558, domiciliado en el Sector Doña Bárbara, calle principal, casa s/n, entrando por la Guardia Nacional, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a favor de su hija: XXXXXXXXX MORAN HERNANDEZ, de 01 años de edad, dándole el carácter de cosa juzgada.
Se deja constancia que el convenimiento se celebró en presencia de el abogado, CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,

Abog. Mariladys González González




El Secretario

Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 26 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario

Juan José Franco Chávez