REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA
Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CINCO (05) DE ABRIL DE 2010
199º. Y 151º.
EXP. 7256
Recibida la anterior demanda, constante de UN (01) folio útil, por su firmante, el ciudadano YOEL MAVARES, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad No. V.-12.916.394, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACIN REYES, Inpreabogado No. 93.750, ambos domiciliados en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correspondiente a juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el nombrado ciudadano YOEL MAVARES contra el ciudadano EZEQUIEL VALERA SULBARAN, acompañando a la demanda, UN (01) Cheque en original, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2009, librado contra la cuenta No. 0161-0043-90-2243001824, signado con el No. 82000040 del Banco Banpro, Sucursal Valera, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.600,00), acompaña además fotocopia de cédula de identidad a que hace referencia, désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien, revisado como ha sido el referido escrito de demanda este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la misma, por cuanto de su análisis se determina que en la demanda y el instrumento en el que se fundamenta la acción propuesta, se invoca el Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien observa este Tribunal que en el mismo texto legal en los siguientes Artículos: Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …"Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”; Artículo 41, Ejusdem …”Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar”, y por cuanto el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia, por lo tanto este Tribunal es incompetente en cuanto al territorio, por lo que no se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma citada, materializándose de esta forma la imposibilidad de admitir la demanda cuando existe una prohibición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente ; formalismo este esencial de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna, evitando de esta forma reposiciones inútiles a futuro.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARIA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 71-2010.



LA SECRETARIA