REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1735-10.-
SENTENCIA……...: No.1700.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: LUCILA JOSEFINA GUTIÉRREZ
DEMANDADO(S)...: JESUAN CHIQUINQUIRA ROMERO GUARUCANO.-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LUCILA JOSEFINA GUTIÉRREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.475.224 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano JESUAN CHIQUINQUIRÁ ROMERO GUARUCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.236.911, y domiciliado en jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando que el ciudadano antes mencionado no cumple con su obligación de padre, de suminístrale a mis hijos lo necesario para su alimentación, educación y vestuario, solo en ocasiones aporta con la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00), siendo que el tiene los medios para cubrir dichas necesidades, ya que se encuentra trabajando en la empresa EURECA en las Instalaciones de PEQUIVEN y en estos momento cuido de los niños y no recibo ningún aporte económico, es por lo que solicito a este tribunal, fije Obligación de Manutención, contra el padre de mis hijos, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estimo la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1900,00) MENSUAL y el DIEZ POR CIENTO (10%) de lo que reciba por concepto de liquidación. La solicitante consigno en este acto, los siguientes recaudos: Copia del Acta de Nacimiento de los niños de autos.-
En fecha 05 de abril del 2010, comparecieron por ante este tribunal por una parte el ciudadano JESUAN CHIQUINQUIRÁ ROMERO GUARUCANO titular de la cedula de identidad N° 14.236.911, y por la otra parte, la ciudadana LUCILA JOSEFINA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.475.224, ambos asistido por la abogada en ejercicio ALANNY DÍAZ, con inpreabogado Nº. 60201, quienes comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO Toma la palabra el ciudadano y ofrece: 1) Como pensión de alimento la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1900,00) mensual.- 2) Asimismo se compromete a suministrarle los útiles, uniformes escolares medicinas y asistencia medica cuando lo requieran.- 3) igualmente se compromete a suministrarle el DIEZ POR CIENTO (10%) de lo que reciba por concepto de liquidación.- 4) Asimismo se compromete a suministrarle en la época decembrina la ropa y juguetes para los niños. En este estado, la ciudadana LUCILA JOSEFINA GUTIÉRREZ acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes acuerdan depositar las cantidades respectivas en la cuenta N° 0134-0092-07-0925001260 a nombre de la ciudadana Lucila Gutiérrez de la entidad Bancaria Banesco
En fecha 07 de abril del 2010, mediante auto este tribunal ordena darle entrada a las presentes actuaciones y formar expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 203 del Código de Procedimiento civil y del Principio de Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
CUARTO: NOTIFÍQUESE AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Homologación. OFICIESE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús. Peralta.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos (12:30 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1700.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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