REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.703-10
SENTENCIA……...: No 1695
CAUSA…………….: Ofrecimiento de Manutención
DEMANDANTE(S): Adelso Segundo Nery Parra
DEMANDADO(S)...: Ainny Carolina Ledezma Chirinos
HIJO(S)…………....: Astrid Carolina Nery Ledezma
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Adelso Segundo Nery Parra, mayor de edad, venezolano, soltero, operador, titular de la cédula de identidad No. 11456.884, domiciliado en la avenida 5, casa N° 13-85, Casco Central al frente de Mundo Sport, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, a los fines de interponer demanda por Ofrecimiento de Manutención a favor de la ciudadana Ainny Carolina Ledezma Chirinos, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 16.079.818, domiciliada en la Urbanización Nueva Miranda, casa N° 8, sector 2, vereda 12 al fondo de Licores Daniel, jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia, en relación a su hija Astrid Carolina Nery Ledezma, de seis (06) años de edad, ofreciendo una Obligación de Manutención para su hija, la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, mas Treinta bolívares (Bs.30,oo) para la merienda y siete (07) ticket de la cesta alimenticia que tiene un valor de Dieciséis bolívares c/u. Consigna los siguientes documentos: 1) Copia de la partida de nacimiento de la niña de autos, y 2) Copia de la cedula de identidad.-
Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de febrero de 2010, ordenándose la citación de la oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia del niño y del adolescente.
En fecha 24 de febrero de 2010, el alguacil Natural Denis José Ibarra Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° 15.553.523, expone que consigna constante de cinco (05) folios útiles, boleta de citación y compulsa dirigida a la ciudadana Ainny Carolina Ledezma Chirinos, quien no fue posible localizarla.
En fecha 05 de Marzo de 2010, presente, el ciudadano Adelso Segundo Nery Parra, titular de la cédula de identidad No. 11.456.884 y por la otra parte, la ciudadana Ainny Carolina Ledezma Chirinos, titular de la cédula de identidad No.16.079.818, ambos asistidos por la abogada en
ejercicio Alanny Diaz, Inpreabogado N° 60.201.- Toma la palabra el oferente Adelso Segundo Nery Parra y ofrece. 1) ) Como pensión de alimento la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs..150,00) quincenal.- 2) Asimismo se compromete a suministrarle la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) para la merienda y diez (10) Ticket por mes al recibirlo.- 3) Igualmente se compromete a suministrarle los útiles y uniformes escolares.- 4) Asimismo se compromete a suministrarle la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00) del bono vacacional.- 5) Asimismo el obligado se compromete a suministrarle el Treinta por ciento (30%) por concepto de utilidades y suministrarle el juguete.- 6) Las partes convienen en establecer un régimen de visita a favor del progenitor los días sábados y domingos de (5:00 pm) a (9:00 pm). En este estado, la ciudadana Ainny Carolina Ledezma Chirinos acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1695.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/rbm.-
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