REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 757-02.-
SENTENCIA……....: No. 1692.-
CAUSA……………...: PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE(S): NUM ALBERTO MASIRRUBIMOTA.
DEMANDADO(S)...: PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL).

Se inicia el presente procedimiento con demanda por PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano NUM ALBERTO MASIRRUBIMOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.084.452, domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.462, en contra de la empresa PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL), domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1989, bajo el Nº 14, Tomo 28-A.
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 10 de Enero de 2002; y se ordeno el emplazamiento de la empresa demandada.
En fecha 05 de Febrero de 2002, la parte actora asistida por el abogado MISAEL CARDOZO, consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados MISAEL CARDOZO, JOSÉ FOSSI, MARIELA VELASQUEZ y MARÍA ELENA LESER.
En fecha 28 de Febrero de 2002 el apoderado judicial de la parte actora abogado MISAEL CARDOZO, solicita se practique la citación de la empresa librando exhorto para un Tribunal de la jurisdicción de la ciudad de Maracaibo. El Tribunal provee lo solicitado mediante auto de la misma fecha.
En fecha 24 de Mayo de 2002, se recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin haberse podido practicar la citación de la demandada, según la exposición del Alguacil del referido Juzgado.
En fecha 05 de Junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado MISAEL CARDOZO, solicita se libre cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual se provee mediante auto de fecha 06 de Junio de 2002.
En fecha 01 de Octubre de 2002, el abogado Jesús Tineo, comparece ante este Tribunal a fin de que se le tenga como parte en el presente juicio, como representante judicial de la empresa demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 07 de Octubre de 2002, el representante judicial de la parte demandada, abogado Jesús Tineo, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado MISAEL CARDOZO, y el representante judicial de la parte demandada, abogado Jesús Tineo, consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Dichas pruebas se admiten mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002.
En fecha 28 de Noviembre de 2002, el representante judicial de la parte demandada, abogado Jesús Tineo, consigna escrito de informes.
En fecha 05 de octubre de 2007, este Tribunal ordenó notificar a la parte actora a fin de comparecer ante este Tribunal transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de practicada su notificación, a dar sus explicaciones sobre la causa de su inactividad.
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2010, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto antes referido.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa:
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Régimen Procesal Transitorio, en el artículo 201 lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora fue realizada en fecha 11 de Octubre de 2002, la cual corre al folio ochenta y tres (83), por lo que hasta la fecha de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la misma haya manifestado su interés en la presente causa, lapso superior al establecido por la Ley, para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención consiste en una condición objetiva, que se produce por el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como lo refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en causas presuntamente abandonadas por los litigantes.
Al respecto, señala la sentencia de fecha 26 de Enero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
“En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 ejusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de verificada la perención.
La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, pudiendo el Juez decretarla de oficio. Después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al Juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, según lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último (Juez) a pronunciarse en la causa.
Del análisis de las actas procesales, esta Sentenciadora observa que efectivamente transcurrió más de un año sin que las partes y el Juez hayan realizado alguna actuación procesal tendiente a impulsar el pronunciamiento definitivo en este proceso, consumándose los presupuestos establecidos en las normas citadas anteriormente. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, esta Juzgadora observa que se ha consumado la perención de la Instancia en la presente causa y así lo declarará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA DE OFICIO LA INSTANCIA en el presente juicio que por PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano NUM ALBERTO MASIRRUBI MOTA, en contra de la empresa PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL), antes identificados.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.


En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1692.-
El Secretario,

















NMdeR/jepr/mef.-