REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.604-09.-
SENTENCIA……...: No.1694.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: JOSÉ ROSARIO GUTIÉRREZ QUIVA.-
DEMANDADO(S)...: YOJARA RAMONA LEÓN ALMARZA.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano JOSÉ ROSARIO GUTIÉRREZ QUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.412.854 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ÁNGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.800, en favor de su hija SCARLET CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ LEÓN, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana YOJARA RAMONA LEÓN ALMARZA venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.951.850 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, ofreciendo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) mensuales, para su alimentación. Así mismo se compromete a sufragar los gastos de inscripción y mensualidad de su hija la cual cursa estudios en el kinder denominado Yolanda Moronta. Igualmente se compromete a suministrarle los útiles escolares y meriendas y en época navideñas todos los gastos correspondiente a la ropa y el juguete de navidad. En cuanto a los gastos de enfermedades la misma posee os servicios médicos que presta la empresa para los hijos de sus trabajadores. El dinero lo depositara en una cuenta bancaria a nombre de la referida menor en la cual estará autorizada su progenitora, que a tal efecto ordenara aperturar el tribunal y en la medida de sus posibilidades económicas adaptando el mencionado monto en la medida que obtenga mayores ingresos económicos; Consigno los siguientes documentos: Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos.-

En fecha 02 de Noviembre de 2009, este Tribunal dicto sentencia de homologación del convenimiento suscrito por las partes en el acto conciliatorio de fecha 29 de Octubre de 2009.

En la misma fecha, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 462-09, remitido al Gerente del Banco Mercantil.-

En fecha 12 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, asistido por la abogada ANGELA MARTINA BUTRON con inpreabogado N° 56.800, consigna bauche de deposito

En fecha 02 de Diciembre de 2009, este tribunal acuerda lo siguiente primero: oficiar a la entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines de que proceda al cierre de la cuenta signada con el numero 0105060519060507124-1 segundo: la apertura de una nueva cuenta de ahorro para los mismo fines, en la institución Bancaria Banesco, ordenando librar oficio una vez que conste en actas el respectivo reporte impreso o constancia emitida por el Banco Mercantil.

En fecha 13 de Enero de 2010, comparece la ciudadana YOJARA LEÓN, asistida por la abogada en ejercicio SUGEIS MONTERO con inpreabogado N° 111.584, manifestado el incumplimiento del ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ.

En fecha 18 de Enero de 2010, este tribunal mediante auto ordena notificar al ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ a los fines de que expongan lo que a bien tenga sobre algunos puntos referentes.

En fecha 22 de Enero de 2010, mediante escrito el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, con inpreabogado N° 56.800

En la misma fecha, el alguacil Denis Ibarra, expone haber practicado la notificación del ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 28 de Enero de 2010, compareció el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, asistido por la abogada ANGELA MARTINA, consigna escrito en relación con los hechos alegados por la contraparte.

En fecha 03 de febrero de 2010, este tribunal mediante auto ordena notificar a la ciudadana YOJAIRA LEON.

En fecha 16 de Marzo de 2010, el alguacil Denis Ibarra, expone haber practicado la notificación de la ciudadana YOJAIRA LEON, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 22 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio convocado en la presente causa; comparecen los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO GUTIÉRREZ QUIVA, titular de la cedula de identidad N° 12.412.854, asistido por la abogada ANGELA BUTRON inscrita en el inpreabogado N° 56.800; y por la otra parte YOJAIRA RAMONA LEON ALMARZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.951.850, asistida por la abogada en ejercicio SUJEIS MONTERO, inscrita en el inpreabogado N° N° 111.584. Las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: 1) en cuanto a la segunda quincena del mes de diciembre, la misma ya fue depositado por el obligado. 2) en cuanto al pago del transporte, la progenitora va a hacer el transporte hasta que posea vehiculo, y se cambiara la cuenta a la entidad bancaria banesco. 3) en este estado, se le hace entrega a la ciudadana YOJAIRA LEON, del regalo de navidad consignado en este tribunal. Es todo.
En fecha 25 de Marzo de 2010, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 565, remitido al Gerente del Banco Mercantil que evidencia la cancelación de dicha cuenta. En consecuencia, Librese oficio a la institución bancaria BANESCO, conforme a lo ordenado

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez



El Secretario,

Abg. Jesus E. Peralta R.


En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1694.-
El Secretario





NMdeR/jepr/spm.-