REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-099-10.
Sentencia Nº 1705.
Solicitante/s: Milagros del Carmen Fabelo Silva.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MILAGROS DEL CARMEN FABELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.849.438, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Yarelys Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.110, solicitó sea declarada junto con los ciudadanos GREGORIA ANTONIA SILVA, VICTORIA RAFAELA SILVA, SUGEIDE DEL CARMEN FABELO SILVA, DIOLEIDA ROSA SILVA DE SIBADA, FLOR MARINA SILVA DE PAZ, FRANKLIN ANTONIO SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA, BRINOLFO RAMÓN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.886.041, V-12.466.978, V-18.218.199, V-6.777.367, V-12.466.979, V-10.081.598, V-12.466.977 y V-10.081.599, respectivamente, como HEREDEROS del de cujus FLOR MARINA SILVA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.824.700; fallecida el día veinticuatro (24) de Enero de 2010, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien fuera madre de los ciudadanos antes mencionados.
Acompañó a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción, nueve (09) copias certificadas de actas de nacimiento, diez (10) fotocopias de cédulas de identidad y Justificativo de Testigos.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante y la causante, y entre ésta y sus mencionados hijos; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus FLOR MARINA SILVA, a los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN FABELO SILVA, GREGORIA ANTONIA SILVA, VICTORIA RAFAELA SILVA, SUGEIDE DEL CARMEN FABELO SILVA, DIOLEIDA ROSA SILVA DE SIBADA, FLOR MARINA SILVA DE PAZ, FRANKLIN ANTONIO SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA y BRINOLFO RAMÓN SILVA en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente. Así mismo, expídase la copia certificada solicitada, autorizando para su elaboración y confrontación a la ciudadana Mary Franco, titular de la cédula de identidad Nº 16.606.326, en su condición de asistente de este Tribunal y entréguese a la parte solicitante.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abg. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 1705 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,




















NMdeR/jepr/mef.-