REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 1.715-10.
Sentencia Nº 1704.
Demandante: Jesús Ernesto Paz.
Demandado: Ana María Abreu.

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N°. 1.715-10, contentivo de demanda de REIVINDICACIÓN formulada por el ciudadano JESÚS ERNESTO PAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.811.644, asistido por el abogado EMIL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.463, contra la ciudadana ANA MARÍA ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.687.
Señala la parte actora en su escrito libelar, que es el único y exclusivo propietario, tenedor y poseedor legítimo de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno ejido, que mide diez metros con treinta centímetros (10.30 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de largo, totalizando una superficie aproximada de seiscientos dieciocho metros cuadrados (618 mts2), ubicadas en el Sector “San Críspulo I”, Parroquia Altagracia de este Municipio Miranda del Estado Zulia, constituídas por la limpieza, deforestación y cercado del terreno con alambre de púas y estantillos de madera, y una casa quinta constante de porche, tres cuartos dormitorios, sala, comedor, cocina, dos salas sanitarias, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Hilarión Ortiz; Sur, con propiedad que es o fue de Noreida Pereira; Este, con la vía pública; y Oeste, con propiedad que es o fue de Carmen Pereira, y que le pertenece según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones notariales, el día 01 de Octubre de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 25, el cual consignó junto con el escrito libelar en copia certificada.
Que el referido inmueble, ha sido ocupado desde hace más o menos diez (10) meses, por la ciudadana ANA MARÍA ABREU, con la intención de despojarlo de su propiedad, haciendo una denuncia en su contra ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción judicial, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha demanda que fue admitida el día 04 de Marzo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2010, el abogado EMIL DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, insiste en el cuaderno de medidas del juicio principal de reivindicación, que el Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
La reivindicación es la mas importante de las acciones reales y la mas eficaz defensa de la propiedad, la acción reivindicatoria es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea, contra cualquier poseedor detentador, por tanto su finalidad es afirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él, y obligar al demandado a restituir la cosa al propietario.
A hora bien la parte actora, pide a este Tribunal se decrete medida de secuestro del inmueble ya identificado, propiedad de su representada, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones notariales, el día 01 de Octubre de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 25, que corre a los folios del 04 al 07.
Ahora bien, es criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, lo siguiente:
“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas, esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”

Por otra parte en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-11-2004, caso L.E. HERRERA en amparo, se estableció lo siguiente:
“… Cuando un juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o inominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional ha calificado como discrecional, ello por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen...”

El precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando existe riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”

Se infiere de la lectura del referido artículo, que es requisito esencial para el decreto de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, la existencia de dos elementos para su procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En relación con el periculum in mora, el maestro PIERO CALAMANDREI sostiene lo siguiente:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor del daño jurídico, esto es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Para decretar una providencia cautelar podrían, considerarse estas dos condiciones: 1° la existencia de un derecho; y, 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.”

La doctrina ha definido el periculum in mora, como la probabilidad del peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo del proceso jurisdiccional o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte actora en la oportunidad de solicitar la medida de secuestro no acompañó prueba alguna de los hechos que le permitan demostrar lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un riesgo manifiesto y que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
Por todo lo cual esta Juzgadora concluye, que el derecho de propiedad esta garantizado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como un derecho social, lo que significa que el ejercicio de la acción reivindicatoria no media la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el propietario podrá reivindicar su inmueble de manos de cualquier poseedor, admitir en este estado de la causa que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris conlleva a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio pues es en la definitiva, donde habrá plena certeza de a quién le corresponde el derecho, ya que al decretarla constituiría un adelanto, de opinión al fondo del asunto controvertido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR SER IMPROCEDENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.704.-
El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.-