REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°. 7150
SOLICITANTES ADALBERTO RAFAEL ALEMAN MARTINEZ y MILAGRO COROMOTO PÉREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.739.765 y V-11.247.079, respectivamente, domiciliados en Campo Mío, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 124.181, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia,
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día doce (12) de marzo de dos mil diez (2.010), los ADALBERTO RAFAEL ALEMAN MARTINEZ y MILAGRO COROMOTO PÉREZ MORA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.739.765 y V-11.247.079, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FLANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 124.181, presentaron solicitud, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, a la cual éste TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, le dio entrada en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2.010). (fs. 01 al 08).
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
“…Contrajimos matrimonio el dieciséis (16) de Agosto de mi novecientos ochenta y seis (1986) ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotada bajo el número 243 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que marcadas con la letra “A” anexamos al presente escrito. De esta unión matrimonial procreamos cuatro hijos que lleva por nombre: ADALBERTO JOSE, ADREINA COROMOTO, ALFONSO ANTONIO, Y AMBAR KATERIN mayores de edad, lo cual se evidencia en las partidas de nacimientos que igualmente anexamos al presente escrito marcada con al letra “B” “C” “D” Y “E”.
Una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Nueva Esparta casa s/n de Campo Mío, Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en donde convivimos en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad con los deberes que nos imponía el vinculo matrimonial, armonía que duro hasta el doce (12) de junio de dos mil (2000) cuando decidimos separarnos de hecho desde esa fecha la convivencia en común, habitando en viviendas separadas, llevando cada uno de nosotros su vida por separado sin inherencia y comunicación del uno con el otro, no habiendo dentro de dicho lapso reconciliación alguna. En virtud de lo antes expuesto y habiendo permanecido por más de cinco (5) años, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar que de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente… “ Omissis).
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES
Original del Acta de Matrimonio número 243, de los contrayentes ADALBERTO RAFAEL ALEMAN MARTINEZ y MILAGRO COROMOTO PÉREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: - V-7.739.765 y V-11.247.079, respectivamente, celebrado en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), emitida por la antes Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (01) folios útiles.
Copia certificada mecanografiada del Acta de nacimiento N°. 2.628, del ciudadano, ADALBERTO JOSÉ ALEMAN PÉREZ, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.
Copia certificada mecanografiada del Acta de nacimiento N°. 03, de la ciudadana, ANDREINA COROMOTO ALEMAN PÉREZ, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.
Copia certificada mecanografiada del Acta de nacimiento N°. 07, del ciudadano, ALFONSO ANTONIO ALEMAN PÉREZ, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.
Copia certificada mecanografiada del Acta de nacimiento N°. 715, de la ciudadana, AMBAR KATERIN ALEMAN PÉREZ, presentada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con fecha de nacimiento veinticinco (25) de agosto de dos novecientos noventa y dos (1992), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2009, constante de un (01) folio útil.
Copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos: ADALBERTO RAFAEL ALEMAN MARTINEZ y MILAGRO COROMOTO PÉREZ MORA, mayores de edad, números: V-7.739.765 y V-11.247.079, respectivamente, constante de dos (2) folios útiles.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- “Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis). Subrayado nuestro.
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de las solicitudes de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, sin que participen niños, niñas y/o adolescentes. Sin embargo se observa del acta de nacimiento de la ciudadana AMBAR KATERIN ALEMAN PÉREZ, que su fecha de nacimiento es el 25 de agosto de 1992, lo cual a la fecha actual la convierte es una adolescente, circunstancia ésta que limita a éste Tribunal a conocer de la presente solicitud por prohibición expresa de la resolución antes citada; pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, así como en fundamento el artículo 03, de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, en razón de la materia.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud presentada por la ciudadana ADALBERTO RAFAEL ALEMAN MARTINEZ y MILAGRO COROMOTO PÉREZ MORA en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS ESTADO ZULIA, QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. OFICIESE.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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