REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°. 7099
PARTE ACTORA JULIO ERNESTO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 18.181.111; domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, representado por el ciudadano HEWITT YULL GARCÍA ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 17.152.184, de igual domicilio, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2010, anotado bajo el N°. 70, Tomo 07.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29194.
PARTE DEMANDADA RAIMUNDO JOSÉ MOLAYA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.715.686; domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 02 de febrero de 2010, el ciudadano HEWITT YULL GARCÍA ALARCON, procediendo en representación del ciudadano JULIO ERNESTO JARAMILLO, asistido por el profesional del derecho ELVIS YANEZ JIMENEZ, presentó demanda por DAÑOS y PERJUICIOS (TRANSITO) contra el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ MOLAYA, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha 04 de febrero de 2010, por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa el Representante Legal del demandante, que el día 08 de febrero de 2009, siendo las 11:10, p.m., en la avenida intercomunal, sector El Prado, de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, del estado Zulia, ocurrió accidente de transito en donde se vieron involucrados: un vehículo propiedad de su representado de las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MITSUBISHI; TIPO SEDAN; MODELO: LANCER GLX 1.5; USO: PARTICULAR; AÑO: 1995; COLOR: DORADO; SERIAL DE LA CARROCERÍA: CB2ANDCSB0268; SERIAL DEL MOTOR: RQ2825; PLACAS: MAF67A, que pertenece a su representado según certificado de propiedad de vehículos número CB2ANDCSB0268-1-1 de fecha 14 de septiembre 2009, y que era conducido para el momento por él HEWITT YULL GARCÍA ALARCON, y que fue identificado por la inspectoría del transito como vehículo N°. 02, en el informe levantado al efecto. Y un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HUINDAI; TIPO: SEDAN, MODELO: ELANTRA; USO: PARTICULAR; AÑO: 1999; COLOR: BLANCO; SERIAL DE LA CARROCERIA: KMHJF31MPRU576942; PLACAS: VAM-54A, identificado por transito como vehículo N°. 01, conducido para ese entonces por su propietario RAIMUNDO JOSE MOLAYA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 7.715.686, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en Urbanización Las Brisas del lago, calle 08, casa N°. 21, de punta gorda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver sobre lo conducente, éste Administrador de Justicia hace las siguientes consideraciones:
La Competencia, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal..”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Esta disposición legal transcrita, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. “
En ese sentido, el artículo 150 de La Ley de Transporte y Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 150.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha pronunciado criterio sobre la competencia para conocer de demandan de daños y perjuicios provenientes de accidente de transito, a través de sentencia Nº REG. 00388, de fecha 09 de junio de 2008, publicada el 12 de junio de 2008, Exp. Nº AA20-C-2008-000135, estableciendo lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150, lo siguiente:
“…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.”
Es decir, que las demandas donde se pretendan satisfacer la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, serán ventilados en los Tribunales de la circunscripción judicial competente por la cuantía y dependiendo del lugar donde ocurrió el hecho del accidente de transito en este caso, es decir, que el Tribunal posea competencias específicas al respecto, otorgadas por ésta resolución anteriormente transcrita.
En este caso, estamos en presencia de una demanda de daños y perjuicios ocasionados por una accidente de transito, el cual ocurrió en la Avenida Intercomunal, Sector el Prado, de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, del estado Zulia; en consecuencia, y en fundamento a la norma y a la jurisprudencia antes transcritas, le corresponde el conocimiento de la presente demanda por daños y perjuicios de ese accidente de transito, al Tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 150 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
Una vez resuelto lo conducente a la competencia para conocer del presente procedimiento, es importante señalar que la demanda fue admitida y se le asigno número, con la finalidad exclusiva de permitirle a la parte actora, interrumpir la prescripción de la presente acción, a tal efecto, se ordenó expedir copias certificadas mecanografiadas para efectuar su registro correspondiente, todo esto a los fines de garantizar el derecho de todos los justiciables a acceder a la administración de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) en razón del territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por el ciudadano JULIO ERNESTO JARAMILLO, contra el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ MOLAYA, en CUALQUIER TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, que le corresponda por distribución. OFICIESE.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,
Abg. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00, a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. JHONNY ROMERO A.
|