REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°. 6988
PARTE DEMANDANTE OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.176.268, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.780, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA EUDIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.253, con domicilio en el Campo Florida, Trailer sin número en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…...…………………..…………...
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
El día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2.009), el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, en su propio nombre y representación presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano EUDIS GÓMEZ, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2.009), por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
FUNDAMENTACIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el desistimiento suscrito por la parte demandante, ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.176.268, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.780, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2.010), el cual expresó:
”… En éste Acto Desisto de la Acción y del procedimiento en la presente causa y solicito al Tribunal se sirva devolverme el Instrumento fundamental de la Demanda...”
DISPOSITIVA
Visto el desistimiento suscrito por la parte actora en la presente causa, el cual se subsume en las normas y doctrina transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por la parte actora, en el presente procedimiento judicial, incoado por el ciudadano OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.176.268, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.780, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EUDIS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.862.253, con domicilio en el Campo Florida, Trailer sin número en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dando por consumado el acto y procediendo con el carácter de Cosa Juzgada.
En consecuencia, se deja sin efecto, el decreto de medida de embargo dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009 y ejecutado por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE ESTADO ZULIA, en fecha 22 de enero de 2010, haciéndose la salvedad que lo embargado, como lo fueron las prestaciones sociales del ciudadano EUDIS GÓMEZ, ya identificado, no fue lo ordenado por éste Tribunal, debido a que el exhorto librado fue taxativo al referirse al embargo de bienes muebles o cantidades de dinero, no así ha prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por consiguiente, se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido.
Así mismo, se ordena devolver el original de la letra de cambio, que se encuentra en resguardo del Tribunal, a la parte actora, estampándole la nota respectiva al dorso de la misma.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE CONSTE EN ACTAS HABERSE CUMPLIDO CON LO ORDENADO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO.
|