REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°. 7106
PARTE DEMANDANTE JANETH COROMOTO CARABALLO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.712.818, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEJANDRO DE JESUS, YOXIBEL MARÍA, ALBERTO JOSÉ y JEAN CARLOS PULIDO CARABALLO.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.576.
PARTE DEMANDADA ALEXIS DE JESÚS PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.253.279 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA LUIS JOSÉ MARCHETTO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.836.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En fecha 05 de febrero de 2010, la ciudadana JANETH COROMOTO CARABALLO NAVA, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEJANDRO DE JESUS, YOXIBEL MARÍA, ALBERTO JOSÉ y JEAN CARLOS PULIDO CARABALLO, demandó al ciudadano ALEXIS DE JESÚS PULIDO RAMIREZ, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, la cual fue admitida en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en la celebración del acto conciliatorio, efectuado el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), por las partes en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana JANETH COROMOTO CARABALLO NAVA, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEJANDRO DE JESUS, YOXIBEL MARÍA, ALBERTO JOSÉ y JEAN CARLOS PULIDO CARABALLO, en contra del ciudadano ALEXIS DE JESÚS PULIDO RAMIREZ, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
La parte demandada propuso el siguiente ofrecimiento: 1.- Ofrece por concepto de manutención mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 2.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de épocas decembrinas; 3.- La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de vacaciones; 4.- Por los conceptos de útiles escolares, transporte escolar, gastos médicos de salud, será sufragado un cien por ciento (100%) de los mismos, a partir de la suscripción próxima en el seguro de salud y en la escuela de la empresa.
En ése estado la parte actora expreso que Acepta todos y cada uno de los términos ofrecidos por la parte demandada, con el solo propósito de dar por concluido el presente procedimiento judicial. Y a tales efectos ambas partes solicitan homologue el presente acuerdo, ordene levantar los efectos de la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal, a excepción de la establecida en referencia a los conceptos de las 36 mensualidades futuras.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, como consecuencia del acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana JANETH COROMOTO CARABALLO NAVA, actuando en nombre y en representación de sus hijos ALEJANDRO DE JESUS, YOXIBEL MARÍA, ALBERTO JOSÉ y JEAN CARLOS PULIDO CARABALLO y el ciudadano ALEXIS DE JESÚS PULIDO RAMIREZ, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las respectivas modificaciones en interés de los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que, el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como obligación de manutención para sus hijos ALEJANDRO DE JESUS, YOXIBEL MARÍA, ALBERTO JOSÉ y JEAN CARLOS PULIDO CARABALLO, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, lo hará en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla de deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, los pagos se realizarán por mensualidades vencidas.
Para la época de vacaciones escolares el demandado deberá depositar un adicional de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) a la obligación de manutención mensual.
Deberá depositar en la época de Navidad, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) adicionales a la manutención mensual, para los gastos navideños.
Se compromete a sufragar un cien por ciento (100%) de los gastos por conceptos de útiles escolares, transporte escolar, gastos médicos de salud, a partir de la suscripción próxima en el seguro de salud y en la escuela de la empresa.
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal; a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana JANETH COROMOTO CARABALLO NAVA, pero en beneficio de sus hijos ALEJANDRO DE JESUS, YOXIBEL MARÍA, ALBERTO JOSÉ y JEAN CARLOS PULIDO CARABALLO, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
Así mismo, acordó suspender los efectos de los particulares Primero y Segundo de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010; dejando vigente solamente el particular tercero de dicha medida de embargo, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano ALEXIS DE JESÚS PULIDO RAMIREZ, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación de manutención, las cuales serán retenidas si se cumple alguno de los supuestos antes señalados, en base al 30% del sueldo o salario del Trabajador, para garantizar mensualidades futuras.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, a los fines de participarle de dicha suspensión.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el Artículo 72, ordinales 3º y 9º del de la Ley Orgánica del Poder judicial,.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
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