REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 7033

PARTE DEMANDANTE LOLI MAR RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.771.912, con domicilio procesal en el Centro Comercial Palafitos Local número: 16, Planta Alta, Avenida Cristóbal Colón (Arterial No. 7), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ELIBETH J. MORENO, THOMAS ROMERO REYES, y JUAN CARLOS VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.208.901, V-10.207.110 y V-7.602.661, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 56.849, 56.663 y 37.909, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA HUGO JOSÉ VICIERRA VICIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.994.801, y domiciliado en Campo Grande, primera calle, casa Nº. 06-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA ELVIS YÁNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.713.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.194.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2.009), la ciudadana LOLI MAR RINCON URDANETA, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano HUGO JOSÉ VICIERRA VICIERRA, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2.009), por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO, Disposiciones Generales – TITULO V, De la Terminación del Proceso – CAPITULO II, De la Transacción y de la Conciliación - CAPITULO III - Del Desistimiento y del Convenimiento – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

En concordancia con el artículo 256 ejusdem:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.


LIBRO TERCERO – TITULO XII, De la Transacción – CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1.713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.”

Por tal motivo, la sola transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la transacción suscrita por las partes en la presente causa, en fecha 29 de enero de 2010, por ante este Tribunal, el cual quedó estipulado de la siguiente manera:
PRIMERO: expresa el demandado que se da por notificado, emplazado e intimado para todos y cada uno de los actos del presente proceso; y en aras de llegar a un acuerdo y pronta terminación del presente proceso, ofrece en el acto, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00), pago éste que comprendería el pago total de la deuda y los posibles intereses que han podido correr o causarse desde la firma del instrumento fundamento principal de la demanda hasta el día del presente ofrecimiento.
SEGUNDO: La parte actora, por medio de su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS VELANDRIA, aceptó el presente ofrecimiento realizado por la parte demandada.
TERCERO: Ambas partes declaran que los Honorarios Profesionales serán por cuenta de cada una de las partes y en el caso de la parte demandante, los Honorarios ya han sido cancelados a sus apoderados; así mismo, solicitan a este Tribunal, homologue el presente acuerdo de pago, y proceda a archivar el expediente; no quedándose a deber ninguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados en la presente causa, ni por ningún otro concepto.
CUARTO: El apoderado Judicial de la parte demandante, declara que recibe la cantidad de dinero dada en pago, en dinero efectivo y de legal circulación en el país.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, incoado por el ciudadano LOLI MAR RINCON URDANETA, en contra de el ciudadano HUGO JOSÉ VICIERRA VICIERRA, suficientemente identificados, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
En consecuencia, se suspende los efectos de la medida preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2009.
Se ordena archivar el presente expediente por cuanto el apoderado judicial declaró ya haber recibido el pago pactado en actas como cumplimiento total de la obligación establecida en la anterior transacción.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,

JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once horas de la mañana (11.00 a.m.)

EL SECRETARIO.