REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 6862

PARTE DEMANDANTE LORENZO ANTONIO DONABELLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.002.883, domiciliado en el Sector El Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, Avenida 1, Manzana 5, Casa N° 6 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE URBANA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.861.320, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.548.

PARTE DEMANDADA YENIS LAGUNA COVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.695.636, domiciliada en el Sector El Danto, Urbanización Ciudad Urdaneta, Avenida 8, Manzana 4, Casa N°. 4 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL………………………………….

MOTIVO DIVORCIO 185-A


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano LORENZO ANTONIO DONABELLA PAREDES, presentó solicitud para que se declare la disolución del vinculo matrimonial, existente entre su persona y la ciudadana YENIS LAGUNA COVIS, ambas partes antes identificadas, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 12 de mayo de 2.009, por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


ANTECEDENTES

El día seis (6) de mayo de dos mil nueve (2.009), el ciudadano LORENZO ANTONIO DONABELLA PAREDES, asistido por la Abogada en ejercicio URBANA PAREDES, presentó solicitud, en la cual pide se declare su Divorcio con la ciudadana YENIS LAGUNA COVIS, fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue admitida por este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2.009), por ser competente para ello, y a tal efecto, se libra boleta de citación al Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, junto con el exhorto y el oficio correspondiente, y a su vez, se libran en la misma fecha, la Boleta de Notificación respectiva a la parte demandada (fs. 1 al 8).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2.009), se libraron los Recaudos de Citación al Fiscal del Ministerio Público junto con el respectivo Despacho de Notificación y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial (fs. vto.8 al 10).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2.009), el Alguacil expone que recibe los Recaudos de Citación librados por este Tribunal, al Fiscal del Ministerio Público junto con el respectivo Despacho de Notificación y el oficio signado con el No. 6130-489-6862-2009 dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial (f. vto. 10).

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2.009), se agregaron las actuaciones emanadas del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, relacionadas con la Citación del Fiscal del Ministerio Público en el presente procedimiento (fs. 11 al 19).

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2.009), el Alguacil Natural de este Tribunal, expone que le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para practicar la Citación de la parte demandada (f. 20).

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2.009), el Alguacil Natural consigna la Boleta de Citación de la ciudadana YENIS LAGUNA COVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-8.695.636, exponiendo que la misma fue Citada el día 24 de octubre de 2009, a las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), en la dirección: Urbanización Urdaneta, Avenida 8, Manzana 4, Casa 04-04, sector El Danto de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, haciendo la aclaratoria que en dicha Boleta aparece un escrito que dice “Recibido por Lorenjino Donabella, Hijo), manifestando dicho funcionario, que el referido ciudadano, estaba presente junto con su madre la ciudadana YENIS LAGUNA COVIS, al momento de practicar la Citación, y por error colocó su nombre el la referida Boleta (fs. 21 y 22).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa el Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano LORENZO ANTONIO DONABELLA PAREDES, contra la ciudadana YENIS LAGUNA COVIS, y en fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que la ciudadana YENIS LAGUNA COVIS, fue citada en fecha 24 de octubre de 2009.

Es el caso, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de la Exposición in comento, que en la misma existe discrepancia en el nombre de la ciudadana a Citar y el nombre de la persona que firma la Boleta de Citación, toda vez, que en el escrito de Solicitud, así como en los documentos anexos al mismos, aparece el nombre de la cónyuge a citar como YENIS LAGUNA COVIS, y en la Boleta de Citación consignada por el ciudadano Alguacil, se observa el nombre de la persona que recibe como Jenys Laguna, aunado a ello, se aprecia remarcado el primer numero de la Cédula de Identidad de la supuesta Citada, y también aparece otra persona ajena al presente proceso, quien firma como señal de recibo en la Boleta de Citación.

En tal sentido, este operador de Justicia, en aras de garantizarle al Justiciable, el debido proceso, así como su derecho a la defensa, establecidos en los artículos 15 y 26 del Código de Procedimiento Civil y de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, respectivamente, los cuales rezan:

Artículo 15. Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Artículo 26, de la Constitución Nacional Bolivariana: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… El Estado garantizará una justicia… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Es decir que, en atención a lo previsto en dichas disposiciones, se estaría violando el derecho a la defensa de una de las partes en el presente procedimiento, por lo cual considera este Juzgador, oportuno, dejar sin efecto la Citación practicada por el ciudadano Alguacil Natural de este Despacho en fecha 24 de Octubre de 2009, ordenándose librar nueva Boleta de Citación a la ciudadana YENIS LAGUNA COVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-8.695.636, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el Tercer (3er) día hábil siguiente después que conste en actas su Citación, a fin de que exponga los alegatos que considere o que creyere convenientes en relación a la solicitud de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LORENZO ANTONIO DONABELLA PAREDES, ya identificado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara NULA, y en consecuencia, deja SIN EFECTO la Citación practicada por el ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2009, consignada en actas en fecha 26 de octubre de 2009, ordenándose así mismo, librar nueva Boleta de Citación a la ciudadana YENIS LAGUNA COVIS, ya identificada, para que el citado funcionario practique la misma nuevamente, para que la presente causa, pueda continuar con su curso normal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE y NOTIFÍQUESE AL SOLICITANTE
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante.-

EL SECRETARIO.