REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, treinta (30) de Abril del 2010
199º y 150º
Exp. 453-2010
PARTES:
DEMANDANTE RECONVENIDO: SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.773.407, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ROMEO ALBERTO NAVARRO APARICIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-7.890.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.730, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
DEMANDADA RECONVINIENTE: NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.622.611, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.-
NARRATIVA
Recibida solicitud de medida cautelar de Embargo, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrita por la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO ARAMBULO REYES, inscrito en el Inscritito de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 7.851, contra el ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, a favor de sus hijas SONIELI PAOLA y YESSANY COROMOTO FUENMAYOR LABARCA.-
MOTIVA
Para resolver en relación a la presente solicitud de medida cautelar de embargo, este Tribunal considera necesario tomar en consideración la normativa sustantiva y adjetiva aplicable, y en consecuencia, hacer un minucioso estudio y análisis de la documentación producida por las partes y que constan en actas, de las cuales una vez analizadas, el Tribunal observa lo siguiente: 1) Que el presente procedimiento se inicia por Ofrecimiento de Manutención incoado por el ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, a favor de sus hijas SONIELI PAOLA y YESSANY COROMOTO FUENMAYOR LABARCA, para continuar cumpliendo con su obligación de manutención con sus hijas por cuanto se encuentra separado de hecho de su cónyuge NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA; 2) Posteriormente, la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, en la oportunidad de la contestación al ofrecimiento realizado a favor de sus hijas antes mencionadas, solicita al Tribunal que decrete medida cautelar de embargo contra el padre de sus hijas, alegando incumplimiento a partir de la separación de hecho que mantienen los cónyuges desde el día 20-02-2010; 3) consta en el expediente dos (2) planillas de depósito Bancario, efectuado en la cuenta corriente de este Tribunal por ante el Banco Mercantil, de fechas 20-04-2010 y 28-04-2010, por las cantidades de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) cada uno de ellos, lo cual alcanza la cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00), los cuales fueron depositados por el ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, para darle fiel cumplimiento al ofrecimiento efectuado y por ende, cumplir con la obligación de manutención de sus hijas. En este mismo orden de ideas, establece la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 381, lo siguiente: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención. Después de analizados los hechos y la normativa legal antes citada, infiere este Tribunal, que no se cumplen los extremos legales para decretar la medida preventiva solicitada, por cuanto se puede evidenciar en autos, que el ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, no ha incurrido en retraso injustificado en el suministro de manutención a favor de sus hijas, ya que este retraso solo se produce cuando haya sido impuesto de dicha obligación por una decisión Judicial; además el artículo 381 antes referido en su ultimo aparte preceptúa que no podrán decretarse medidas preventivas en relación con la obligación de manutención, cuando conste prueba suficiente que el obligado ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna con dicha obligación; en consecuencia, puede evidenciarse en autos que el ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ, hace un ofrecimiento de manutención para sus hijas de forma voluntaria, e igualmente consta en autos que realizó depósitos Bancarios, anteriormente especificados, para cumplir de forma voluntaria con su obligación y a favor de sus hijas; por lo que concluye este Jurisdiccente, que en el presente caso no se cumplen con los extremos legales del artículo 381 ejusdem y 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera procedente en derecho negar la solicitud de medida de Embargo preventivo, solicitada por la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA,.- ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1.- NIEGA DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la ciudadana NURIS COROMOTO LABARCA BARBOZA, en contra del ciudadano SONY ENRIQUE FUENMAYOR ALBORNOZ.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:
ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha siendo las doce horas cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 19 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA:
ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
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